TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000184
DECISION No. : 457 - 06
AUTO DESESTIMANDO SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Vista la petición que según escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de los corrientes dirige la abogada LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, Defensora Pública Primera adscrita a este Circuito Judicial Penal, y como tal del ciudadano ROBINSON JESUS ROJAS MENDOZA, imputado en esta causa, para quien solicita de este órgano jurisdiccional de Control el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a aquél, a cuyos efectos invoca la disposición legal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a la misma conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
La presente causa obra contra el ciudadano ROBINSON JESUS ROJAS MENDOZA, venezolano, de 18 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-19.503.476, residenciado en el Sector Caño Mota, Culegria, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito precalificado por la Representación Fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo y de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ANDRES ELOY CHIRINOS SUAREZ y ANNEY EVELYN DIAZ BASTIDAS.
El día 10.02.2002, tiene lugar ante este Tribunal entonces presidido por la abogada AIMARA PEREZ. la Audiencia convocada a solicitud del Ministerio Público a los fines de oírle su declaración al investigado, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HORTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo y de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ANDRES ELOY CHIRINOS SUAREZ y ANNEY EVELYN DIAZ BASTIDAS, resolviendo el Tribunal de Control en fecha 11.02.2992: “..Primero: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 6°, como lo es: 1) Presentación periódica por ante este Tribunal cada cinco (05) días, en horario comprendido de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes, aspa como cada vez que el Tribunal lo requiera. 2) Prohibición de comunicarse con las víctimas, ciudadanos ANNEY EVELYN DIAZ BASTIDAS y ANDRES ELOY CHIRINOS, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en: Presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, que tengan capacidad económica y estén domiciliados en el Territorio de la República”.
Mediante acta de fecha 22.01.2002, el imputado asume el Compromiso de: 1. No ausentarse de esta localidad sin autorización de este Tribunal; b) Presentarse ante este Tribunal cada cinco (05) días a parte de la indicada fecha; c) A no comunicarse con las víctimas, d) A someterse al control y vigilancia de su tío el ciudadano ANTONIO ACOSTA QUINTERO.
Ahora bien, en el caso subjúdice, el delito que se atribuye al imputado es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual es sancionado con prisión de tres a cinco años, siendo el término medio de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, de cuatro años de prisión.
Advierte este decidor sin embargo, luego de revisar las actuaciones a través del sistema IURIS 2000, por encontrarse el físico de la causa en la Fiscalía del Ministerio Público, que no existe constancia de que el Ministerio Público o el querellante, hubieren solicitado del Tribunal de Control la prórroga a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de coerción decretada contra el imputado, como tampoco consta, que la Defensa del imputado hubiere requerido al Tribunal de Control, como lo establece el artículo 313 del Código Adjetivo Penal, la fijación del lapso prudencial a los fines de que el Ministerio Público presentase la acusación o solicitare el sobreseimiento de la causa.
Por otra parte, entiende este decidor, que si bien la disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal está redactada de forma tal que en los plazos que indican los procedimientos se lleve a cabo el juicio y la decisión o sentencia que corresponda; no debe demorarse dos años la realización de un juicio, ya que conforme a lo previsto en el artículo 257 Constitucional, debe ser breve, su incumplimiento sin embargo, atañe a los operarios y no al instrumento, en el sentido de que no debe tenerse el señalado plazo de dos años como preclusivo, de manera que automáticamente al vencerse el plazo indicado, ello conlleve al decaimiento de la medida de coerción decretada, y, consecuencialmente deba decretarse por el órgano jurisdiccional el cese de la misma, pues, no se justifica que en casos de delitos graves, como el que nos ocupa, pues se trata del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, en que por diversas circunstancias se haya demorado la celebración del juicio oral y público, aún transcurridos más de los dos años de dictada la medida, deba decretarse el cese de la medida por el sólo transcurso del tiempo, sino que, en todo caso, y en beneficio del imputado, se prevé la necesidad de decidir acerca de la prórroga en audiencia convocada al efecto, al igual que se prevé la convocatoria en el caso de solicitar la Defensa la fijación del lapso prudencial a que se refiere el artículo 313 eiusdem, por todo lo cual, estima este jurisdicente IMPROCEDENTE la petición de la Defensa Pública. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DESESTIMA POR IMPROCEDENTE la petición de la Defensa Pública de cese de la medida cautelar sustitutiva decretada en la presente causa.
Notifíquese la presente decisión al Ministerio Público y a la Defensa Pública. CÜMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 07,
ABG NOEL E PETIT LEAL
LA (EL) SECRETARIA (O),
ABG
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.______________________________.-
Conste/Stria(o),
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