Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 14 de Noviembre de 2.006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000285
DECISION No. : 459 - 06
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Finalizada la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2004-000285, seguida contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN TERAN NOGUERA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 26-05-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, titular de la cédula de identidad No. V-21.570.190, residenciado en Tucanizón, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. en virtud de la acusación presentada por el Representante Fiscal adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, Constitucional, 42, 44, 177, 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada y expuesta por la Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326,eiusdem, en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN TERÁN NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.570.190, nacido en fecha 26/05/1982, de 24 años de edad, soltero, hijo de José del Carmen Terán Díaz y de Belkis Xiomara Noguera, de ocupación buhonero, residenciado en el Sector Vía El Matadero, No. A-23, Barrio Edecio La Riva, cerca de un taller, vía Panamericana, por el Rancho de Rita, Estado Mérida, (0414-3731365), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos que la Representación Fiscal atribuye al acusado, explanados en Acta Policial No. S/N, de fecha 26.11.04, ocurridos en fecha 26 de Noviembre del año 2004, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, cuando se encontraban los funcionarios Sub-Insp. (PM) RAINER UZCATEGUI, Dtgdo. No. 386 LEAL PERES JOSE HERMES, Dtgdo No.479 JENRRY ACEVEDO GUITIERREZ, y Dtgdo. No. 407, MARCELO COLMENARES, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 15 Tucaní, realizando labores de patrullaje por el sector El Pinar, Vía Panamericana, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, específicamente diagonal a la Unidad de Protección Vecinal de El Pinar, cuando avistaron a un grupo de personas, las cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, por lo que les solicitaron colocar las manos contra la pared y procedieron a realizarles una inspección personal conforme lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose el Dtgdo. Marcelo Colmenares, que a uno de los sujetos que estaba siendo objeto de la inspección personal se le notaba en el bolsillo lateral derecho del pantalón blue Jean, que vestía algún objeto dudoso, solicitándole que exhibiera lo que tenia en el bolsillo; pero este ciudadano se negó, por lo que procedió a sacárselo del bolsillo y observó que tenia una caja de fósforos de color amarillo contentiva de diez envoltorios de papel plástico transparente amarradas con hilo de color rojo y en su interior tenían un polvo de color blanco, y siete envoltorios de papel plástico de color rojo, atados con hilo de color rojo y dos envoltorios de papel plástico de color azul, atados con hilo de color rojo, para un total de nueve envoltorios contentivos de restos vegetales, presunta droga. En vista de las evidencias incautadas los funcionarios actuantes procedieron a aprehender al sujeto, imponerlo de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: TERAN NOGUERA JOSÉ DEL CARMEN, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 26-05-82, titular de la cédula de identidad no V-21.570.190, soltero residenciado en El pinar, Vía Panamericana, calle Santa Lucia, casa sin numero. Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, hijo de BELKIS XIOMARA NOGUERA y JOSÉ DEL CARMEN TERAN, fueron testigos de la inspección los ciudadanos NEGRETE BOHORQUEZ ERQUIS ENRIQUE, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No V- 20.048.831, siendo puesto a la orden del despacho fiscal.
SEGUNDO: ADMITE así mismo en su totalidad los medios probatorios ofrecidos a los fines del juicio oral y público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, obtenidos e incorporados en forma lícita, en virtud de los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, a saber:
EXPERTOS: Promovidos conforme a lo previsto en los artículos 239 y 354 del Código Orgánico Procesal:
1.- Declaración en calidad de experta de la funcionaría MABELY CONTRERAS, Experto Toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Se admite, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, estimándose su declaración una prueba pertinente, útil y necesaria, a los fines de que exponga acerca del contenido de las Experticias QUÍMICA BOTÁNICA y TOXICOLOGICA IN VIVO, por ella practicadas a la droga incautada y al acusado, así mismo, para que reconozca su contenido y firmas en las señaladas experticias.
TESTIGOS: Promovidos conforme a lo dispuesto en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal:
1.- Declaración en calidad de testigos, de los funcionarios actuantes en el procedimiento funcionarios Sub-Insp. (PM) RAINER UZCATEGUI; Dtgdo. No. 386 LEAL PERES JOSÉ HERMES; Dtgdo. No.479 JENRRY ACEVEDO GUTIÉRREZ, y Dtgdo. No. 407 MARCELO COLMENARES, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 15 con sede en la población de Tucaní, Estado Mérida. Se admiten a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, estimándose sus declaraciones prueba pertinente. útil y necesaria, a los fines de que exponga acerca del contenido de Acta Policial S/N de fecha 26 de Noviembre del 2004, la cual corre inserta al folio 01 y su vuelto de a presente causa, así mismo reconozcan su contenido y firmas en dicha acta.
2.- Declaración en calidad de testigo, del ciudadano NEGRETE BOHORQUEZ ERQUIS ENRIQUE, profesión mesonero, titular de la cédula de identidad No. V-20.048.831, de 18 años de edad, residenciado en El Pinar, Vía Panamericana, al lado del Comando de la Policía, casa S/N, de color amarillo claro, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, estimándose su declaración una prueba pertinente, útil y necesaria, a los fines de que exponga acerca de los hechos ocurridos en fecha 26 de Noviembre del 2004, de los cuales tiene conocimiento por cuanto fue testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES: A ser incorporados por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Acta de PRUEBA ANTICIPADA, levantada por el Tribunal de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde se deja constancia del resultado de los análisis realizados por la experta Toxicólogo MABELY CONTRERAS, quien a través de la experticia Química Botánica realizada a la droga incautada, determina el tipo, cantidad y peso de la misma, así como de los resultados que arrojó la experticia Toxicologica Ir» Vivo, estimándose tales experticias una prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto a través de ellas se determina la existencia, cantidad y calidad de las sustancias incautadas, así como la condición del acusado de consumidor de las mismas.
TERCERO: Por cuanto el acusado admite los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y la Defensa Pública solicita para él el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a cuyos efectos invoca el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal, de conformidad con el articulo 44 eiusdem, el Tribunal examinada la exposición del Acusado, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano TERAN NOGUERA JOSÉ DEL CARMEN, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 26-05-82, titular de la cédula de identidad no V-21.570.190, soltero residenciado en el pinar, vía Panamericana, calle Santa Lucia, casa sin numero. Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, hijo de BELKIS XIOMARA NOGUERA y JOSÉ DEL CARMEN TERAN,, en el caso de ser condenado el máximo de la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede de los tres años, lo que determina este decidor aplicando conforme a lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por establecer ésta una pena inferior a la prevista en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas vigente para el momento en que se cometió el hecho punible objeto de la Acusación Fiscal, y así mismo, al no existir en las actas que conforman la investigación ningún registro de antecedentes penales, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y al considerar cumplidos los requisitos previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este decidor, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el término de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, IMPONE al acusado las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se tomó la misma dirección que el Acusado ha aportado en esta sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a esta audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y autorizado por este Tribunal. 2.- Debe abstenerse de visitar lugares donde se presuma el consumo, suministro o venta de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3.- Debe abstenerse de consumir y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas. 4.- Deberá presentar constancia de preinscripción en la Misión Robinson. 5.- Deberá presentarse en el Hospital II, con sede en Tucanizón, Estado Mérida, para lo cual deberá presentar constancia al Tribunal a fin de que le sean asignadas labores acordes con su nivel académico y de manera que no obstaculice sus labores habituales. 6.- Deberá presentarse a la Coordinación Zonal 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que indique al imputado el organismo competente a los fines de la supervisión de régimen de prueba, notificándole de la presente decisión, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio.
CUARTO: A solicitud de la Defensa Pública, se MANTIENE la Medida Cautelar decretada por este Tribunal según Decisión No. 552/04, de fecha 30 de Noviembre de 2.004, y por cuanto el imputado se encuentra privado de su libertad se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad y con oficio remitirla a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese el correspondiente oficio a la Coordinación Zonal N° 01 de El Vigía, Estado Mérida. Se acuerda oficiar a los organismos policiales competentes a los fines de que se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del imputado JOSE DEL CARMEN TERAN NOGUERA.
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 2, 23, 24, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 42, 44, 244, 282, 326, 329 y 330, del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese a las partes la presente decisión. CÚMPLASE.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS CATORCE (14) DIAS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS.
EL JUEZ DE CONTROL No. 07,
ABG NOEL E PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG THAIS MARQUEZ GARCIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Oficios Nros.______________________________________________________________.-
Conste/Stria.
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