TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE CONTROL Nº 07
El Vigía, 14 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002916
DECISION No. : 461 - 06


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición suscrita por la Representante de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

El referido procedimiento se inició, en fecha 24 de septiembre del año 1999, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUDIÑO MONTILLA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.586.431, residenciado en la Calle Bailadores, Casa S/N, Mucujepe, Estado Mérida, en la cual entre otras cosas expuso que sujetos desconocidos montados en una moto le arrebataron una koala, cuando se encontraba caminando por las inmediaciones de la Urbanización Bubuqui VI, de El Vigía, donde tenía un computador personal portátil, marca HP, serial SG51006097, propiedad de la compañía DATOS INFORMATION RESOURCES, ubicada en Caracas(f.02).

Riela al folio 05, Acta Policial, de fecha 24-09-1999, suscrita por el funcionario CAMACHO PEÑA CARLOS JULIO, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que se traslado al lugar de los hechos para realizar la inspección ocular, entrevistándose con personas moradoras del lugar, quienes no quisieron dar ninguna información por temor a represalias.

Riela al folio 06, Inspección Nº S/N, de fecha 24-09-1999, suscrita por los funcionarios NUMA ORLANDO RAMIREZ y CARLOS CAMACHO, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual dejan constancia de las características del lugar donde ocurren los hechos investigados.
Riela al folio 10, Avaluó Prudencial Nº 9700-230-775, de fecha 04-09-1999, efectuada por el funcionario Agente MONTILLA FREDDY DAVID, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, sobre el objeto robado no recuperado, tomando en cuenta los datos aportados por la parte agraviada en su denuncia, con el único propósito de dejar constancia de su valor prudencial, estimándose su valor en un total de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).

Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte, del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de seis (06) a treinta (30) meses, siendo el término medio de la pena de dieciocho (18) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del mismo Código Penal, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, conforme al artículo 108 ordinal 5°, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 24 de septiembre de 1999, hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 453 del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte, del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible investigado, cometido en perjuicio de la EMPRESA DATOS INFORMATION RESOURCES.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07


ABG NOEL E PETIT LEAL

SECRETARIA(O)


ABG

En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Nros______________________.

Conste/Srio (a).