TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 15 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003860
DECISION No. : 463 - 06

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la Causa signada bajo el No. LP11-P-2006-003860, seguida contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ ROJAS, en virtud de presentación-solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, habiéndose el investigado acogido al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA ERN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Estima este decidor que en la Aprehensión del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ ROJAS, por funcionarios adscritos a la E.S.P. Héctor Amable Mora Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día 13 de los corrientes, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana, en el Sector La Esperanza, Mucujepe, Estado Mérida, no se cumplen los requisitos previstos en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en los hechos mismos que dan lugar a la apertura de la investigación penal por la representación fiscal no se encuentra claramente establecido, ni el momento, ni el sitio donde los mismos ocurren, correspondiendo al Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, establecer la ocurrencia de los hechos atribuidos al investigado, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión; en consecuencia, no se califica como flagrante dicha aprehensión. A solicitud de la Representante Fiscal, acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión en su oportunidad de las actuaciones al Despacho Fiscal a objeto de que prosiga con la investigación.

SEGUNDO: Estima acreditada, con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, a saber: 1.- Acta Policial No. 003, de fecha 13.11.2006, suscrita por los funcionarios que realizan la aprehensión, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Héctor Amable Mora, Sub/Comisaría Policial No. 12, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, obrante al folio 11; 2.- Denuncia formulada por el ciudadano JOSE NEPTALI ZAMBRANO, en su condición de abuelo paterno de la menor YUSNEY ZAMBRANO QUINTANA, de fecha 13-11-2006, ante la Estación de Seguridad Parroquial Héctor Amable Mora, obrante al folio 3; 3.- Entrevista recibida por la niña YUSMELI ZAMBRANO QUINTANA, en fecha 13-11-2006, recibida en la Estación de Seguridad Parroquial Héctor Amable Mora, en fecha 13-11-2006, obrante al folio 04; 4.- Entrevista recibida a la niña BARBOZA GUEVARA, en fecha 13-11-2006, en la Estación de Seguridad Parroquial Héctor Amable Mora, de fecha 13-11-2006, obrante al folio 06; 5.- Entrevista recibida a la niña YUSMELI ZAMBRANO QUINTANA, en fecha 13-11-2006, en la Estación de Seguridad Parroquial Héctor Amable Mora, de fecha 13-11-2006, obrante al folio 07; 6.- Acta Cadena de Custodia S/N, de fecha 13 de Noviembre de 2.006, suscrita por el Cabo 1ro. (PM) Esteban Rancel, adscrito a la Comisaría Policial No. c13, Estación de Seguridad Parroquial Héctor Amable Mora, Sub/Comisaría Policial No. 12, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, la comisión del hecho punible que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y tipificado en el articulo 376, en su único aparte, en relación con el artículo 374, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que de las diligencias de investigación antes señaladas surgen serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al imputado FRANCISCO ANTONIO GONZALES ROJAS, como autor de los señalados hechos punibles, sin embargo a solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, de acuerdo a la constancia médica consignada en este acto por la Defensa Técnica Privada emanada del Instituto Bolivariano de Educación Especial El Vigía, que funciona en la Urbanización Buenos Aires de esta ciudad de El Vigía, la cual refiere presunto retardo mental moderado del investigado, ante tales circunstancias, en aplicación del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este decidor, que los supuestos que justifican el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden en el caso que nos ocupa ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y , en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ ROJAS, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 22-09-71, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No 11.224.735, hijo de Pedro Blandon (v) y Ana Rosa Rojas (v), de ocupación obrero, con sexto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en Mucujepe, frente de la Estación de CANTV, de la Parroquia Héctor Amable Mora, casa No 7-66, Estado Mérida, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad: Primero: La contenida en el numeral 2°, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de los ciudadanos ROJAS DE GONZALEZ ANA ROSA y MARIO ALBERTO GONZALEZ ROJAS, en su condición de progenitora y hermano del imputado de autos, respectivamente, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.698.406 y 11.224.736 en su orden, quienes se comprometerán a cuidar y vigilar al imputado FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ ROJAS, debiendo informar regularmente al Tribunal; Segundo: La contenida en el numeral 6 del mismo artículo, consistente en la prohibición de acercarse a las niñas víctimas, a cuyos efectos suscribirán conjuntamente con el investigado, el Acta Compromiso a que se contrae el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 376 en concordancia con el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas víctimas DAIRIT YUSNEY ZAMBRANO QUINTANA, de 7 años de edad, EINA ROCÍO BARBOZA GUEVARA de 10 años de edad y YULEXIDA DEL VALLE GUERRERO VILLASMIL de 11 años de edad, residenciadas todas en la Parroquia Héctor Amable Mora, Sector Las Adjuntas, mas arriba de la Quebrada, Estado Mérida,

TERCERO: A solicitud de la Defensa Técnica Privada, se acuerda la práctica de Experticia Psiquiátrica Forense al investigado, para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta localidad, a los fines de que fije oportunidad para la realización de la misma.

Quedan las partes legalmente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,


ABG NOEL E PETIT LEAL
LA SECRETARIA,


ABG

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Si libró Boleta de Encarcelación No.__________________. Se libró Oficio No._________________.-
Conste/Sria.