TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 07 de noviembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003650
ASUNTO : LP11-P-2005-003650


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición suscrita por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
El referido procedimiento se inició en fecha 28 de diciembre de 1994, por denuncia formulada por la víctima JOSE DOROTEO BOHORQUEZ, colombiano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en la vía Santa Elena Sector San Pablo, Municipio Independencia Estado Mérida, ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual expuso entre otras cosas que el ciudadano de nombre DOMINGO lo había lesionado con un machete y que le habían agarrado más de cuarenta puntos de sutura.
Riela al folio 30 Reconocimiento Médico legal Nº 9700-136-0650, de fecha 28 de diciembre de 1994, suscrito por los Médicos de la Medicatura Forense El Vigía, Dres: Freddy Chirinos, Medico Forense Jefe de la Medicatura Forense seccional Caja Seca, y Jorge Luis Castillo, Médico Forense, practicado en la persona JOSE DOROTEO BOHORQUEZ, del cual concluye: “que las lesiones sufridas ameritan un lapso de curación de quince (15) días”.
Se evidencia claramente en criterio de este decididor, la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración del hecho punible, el cual es penalizado con prisión de tres (03) a doce (12) meses para el primer delito, siendo el término medio de la pena a cumplir de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente, y para el segundo delito es penalizado con prisión de uno (01) a dos (02) años, siendo el término medio de la pena a cumplir de un (01) año y seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) Años para el primero y de un (01) año para el segundo, conforme al artículo 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal Venezolano, vigente para la perpetración del señalado hecho punible, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 28 de diciembre de 1994, hasta la presente fecha han transcurrido más de once (11) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinales 5° y 6° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, debiendo en consecuencia decretarse el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinales 5° y 6°, 415 y 278 del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de DOMINGO BRICEÑO ALBARRAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.201.041, residenciado en el Sector San Pablo, Municipio Independencia, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración del hecho punible, cometido en perjuicio de JOSE DOROTEO BOHORQUEZ, indocumentado, residenciado en la vía Santa Elena, Sector San Pablo, Municipio Independencia Estado Mérida. Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-



EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. NOEL PETIT LEAL.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).