TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 17 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003527
DECISION No. : 470 - 06


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición suscrita por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

El referido procedimiento se inició en fecha 25 de mayo de 1987, por denuncia formulada ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano ABILIO ANTONIO PUERTA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.510.968, residenciado en la Calle Principal, casa s/n, Barrio Las Flores de esta ciudad, en la que entre otras cosas expuso, que estaba en casa de su hermana en la Urbanización Páez de esta Ciudad, cuando llegó su hermano de nombre JOSE LOS SANTOS HERNANDEZ, y de una vez le dijo que se fuera de la casa, y enseguida agarró una silla y se la puso por la cara, luego apeló por un cuchillo y lo apuñaló tres veces, fue cuando salió a la calle herido, y fue cuando su cuñado JOAQUIN BRAVO lo llevo al hospital.

Riela al folio 12, informe de reconocimiento médico legal No. 9700-230-MF-496, Experticia No. 404, de fecha 25.05.87, suscrito por el Dr. Pedro Gásperi Uzcátegui, Medico Jefe, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona ABILIO ANTONIO PUERTA(32 AÑOS) , el cual concluye: “Esta paciente amerita valoración por un oftalmólogo para corroborar cualquier lesión que pudiera haber sufrido el globo ocular, motivo por el cual el tiempo de curación estará sujeto a diagnóstico del especialista”. que sufrió perdida parcial en su tercio medio del borde libre del parpado inferior del ojo derecho”.
Analizada la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de las mismas se evidencia claramente en criterio de este decidor, la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con presidio de tres (03) a seis (06) años, siendo el término medio de la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del mismo Código Penal Sustantivo vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de siete (07) Años, conforme al artículo 108 ordinal 3°, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 25 de mayo de 1987, hasta la presente fecha han transcurrido más de diecinueve (19) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 3° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 3°, 416 del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS HERNANDEZ PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.511.905, residenciado en La Urbanización Páez, sector 04, Vereda 03, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el señalado hecho punible, cometido en perjuicio de ABILIO ANTONIO PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.510.968, residenciado en la Calle Principal, casa s/n, Barrio Las Flores; El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07


ABG NOEL E PETIT LEAL

SECRETARIA(O)


ABG

En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Nros._____________________.-

Conste/Srio (a).