TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 17 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003569
DECISION No. : 469 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición suscrita por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
El referido procedimiento se inició en fecha 20 de enero de 1999, por oficio dirigido por el Fiscal VII del Ministerio Público al Juez Primero de Parroquia del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual solicita información de NUDO HECHO en contra de los funcionarios policiales Distinguido JOSE MATA y Agente DANIEL PARRA, por la presunta comisión del delito de Lesiones en perjuicio del ciudadano PEDRO ORTIZ DIAZ.
Riela al folio 04, informe de reconocimiento médico legal No. 9700-230-MF-1333, de fecha 30.12.1998, Experticia No. N° 1202, suscrito por los Dres. Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense II y Cruz Juvenal Sereno, Forense I, adscritos a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de PEDRO ORTIZ DIAZ(33 AÑOS), C.I. No. V-9.399.601, el cual expresa: “Paciente masculino de 33 años de edad, quien presenta: 1.- Contusión en la región manipular, por lo que el paciente refiere dificultad para masticar. 2.- Refiere haber recibido contusiones a nivel frontal y toráxico pero no se aprecian lesiones superficiales en dichas regiones. CONCLUSIONES: Se recomienda ser valorado por Especialista Traumatólogo para valorar la lesión mandibular”.
Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo el término medio de la pena de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) Años, conforme al artículo 108 ordinal 5°,eiusdem, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 25.12.1.998, hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 415 del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO MATA REAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.241.735, residenciado en el Barrio San Isidro, casa No. 4-78, El Vigía, Estado Mérida, y DANIEL SEGUNDO PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 10.688.199, Agente No. 024, residenciado en Santa Elena de Arenales, sector Caño Chepa, casa S/N, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, cometido en perjuicio de ORTIZ DIAZ PEDRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.399.601, residenciado en la Urbanización Páez, sector 2, vereda 24, casa No. 11, El Vigía Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG NOELE PETIT LEAL
SECRETARIA(O)
ABG
En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.-
Conste/Srio (a).
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