TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 17 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003649
DECISION No. : 468 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición suscrita por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició de oficio por la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito Puesto de Vigilancia Tucaní, en fecha 13.02.1995, al tener conocimiento mediante el informe escrito, croquis levantado al efecto, y demás actuaciones practicadas por el Vigilante de Tránsito No. 4461, JOSE ROSALES, de la ocurrencia el día 11.02.95, en la Carretera Panamericana, entre Tucaní y El Pinar, sitio entrando a El Silencio, Estado Mérida, de un accidente de tránsito del tipo Colisión entre Vehículos y Choque con Vehículo Estacionado, con saldo de dos personas lesionadas, y en el mismo aparecen como investigados los ciudadanos ANGEL ANGULO, venezolano, de 27 años de edad, casado, obrero, portador de la cédula de identidad No. 10.238.011, residenciado en el Fundo San Benito, Estado Mérida(Conductor Vehículo No. 01); HENRY ASARIAS SANCHEZ MOLINA, venezolano, de 39 años de edad, casado, conductor, portador de la cédula de identidad No. 5.123.124, residenciado en Sector Tacarica, Casa No. 12, Tovar, Estado Mérida (Conductor Vehículo No. 02, y JOSE TRINIDAD MARQUEZ OSORIO, venezolano, de 39 años de edad, soltero, conductor, portador de la cédula de identidad No. 4.702.602, residenciado en Barrio La Inmaculada, Casa No. 14-23, Guayabones, Estado Mérida (Conductor Vehículo No. 03), y como víctimas los ciudadanos ANGEL ANGULO, venezolano, de 27 años de edad, casado, obrero, portador de la cédula de identidad No. 10.238.011, residenciado en el Fundo San Benito, El Pinar, Estado Mérida y PEDRO ANGULO, venezolano, de 17 años de edad, obrero, portador de la cédula de identidad No. 14.361.120, residenciado en Fundo San Benito, El Pinar, Estado Mérida.

Riela al folio 18, informe de reconocimiento médico legal No. 9700-154-548, de fecha 14.02.1995, suscrito por los Dres. José V. Ibáñez Calderón, Médico Forense II, y Alexis Briceño Rivas, Médico Forense, adscritos a la Mdedicatura Forense de Mérida, practicado en la persona de ÁNGEL ARSENIO ANGULO RANCEL, el cual concluye: “Lesiones que no han puesto en peligro la vida del lesionado, ameritando asistencia médico-quirúrgica especializada (limpieza quirúrgica reducción y fijación de fracturas) siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales”.

Riela al folio 19, informe reconocimiento médico legal No. 9700-136-077, de fecha 16.02.1995, suscrito por los Dres. Freddy Chirinos, Médico Forense Jefe, y Jorge Luis Castillo, Médico Forense, adscritos a la Medicatura Forense Caja Seca, Estado Zulia, practicado en la persona PEDRO ANGULO RANGEL (17 años), C.I. No.14.361.120, el cual concluye: “Estas lesiones fueron producidas por objeto cortante, curarán en siete días, salvo complicaciones, amaeritó asistencia médica, privará de sus ocupaciones habituales, dejará cicatriz notable”.

Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representante Fiscal, de ellas se evidencia claramente en criterio de este decidor, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y tipificado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, el cual es penalizado con prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo el término medio de la pena de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) Años, conforme al artículo 108 ordinal 5°, eiusdem.

Ahora bien, observa este decidor que, por auto de fecha 18.09.1996 el Juzgado de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida decreta la detención Judicial del ciudadano HENRY ASARIAS SÁNCHEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 10.238.011, residenciado en Conjunto Residencial IPASME, Casa No. 12, Tovar, Estado Mérida, como autor responsable del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 2°, en concordancia con el artículo 417, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL ARSENIO ANGULO RÁNGEL y PEDRO ANGULO RANGEL.

Conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal Venezolano vigente al momento de la perpetración del hecho investigado, comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, y según lo dispuesto en el artículo 110, eiusdem, interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan, y comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 11 de febrero de 1995, la prescripción comenzó a correr desde esa misma fecha, se interrumpe en virtud del auto de detención de fecha 18 de septiembre de 1996, comenzando a correr nuevamente desde esa misma última fecha citada, y desde esta última fecha hasta la presente fecha han transcurrido más de diez (10) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 422 ordinal 2 y 417 del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos ANGEL ANGULO, venezolano, de 27 años de edad, casado, obrero, portador de la cédula de identidad No. 10.238.011, residenciado en el Fundo San Benito, Estado Mérida(Conductor Vehículo No. 01); HENRY ASARIAS SANCHEZ MOLINA, venezolano, de 39 años de edad, casado, conductor, portador de la cédula de identidad No. 5.123.124, residenciado en Sector Tacarica, Casa No. 12, Tovar, Estado Mérida (Conductor Vehículo No. 02, y JOSE TRINIDAD MARQUEZ OSORIO, venezolano, de 39 añosd de edad, soltero, conductor, portador de la cédula de identidad No. 4.702.602, residenciado en Barrio La Inmaculada, Casa No. 14-23, Guayabones, Estado Mérida (Conductor Vehículo No. 03), por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración del hecho punible, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGEL ARSENIO ANGULO RANGEL y PEDRO ANGULO RANGEL,

Se acuerda oficiar a los Organismos de Seguridad del Estado, a los fines de que dejen sin efecto la Orden de Captura proferida en contra del Imputado HENRY ASARIAS MOLINA SANCHEZ por auto de fecha 18.09.1996 del Juzgado de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG NOEL E PETIT LEAL

SECRETARIO(A)

ABG
En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Nros._________________________.

Conste/Srio (a).