TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 02 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000783
DECISION No. : 426 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición suscrita por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente investigación se inició en fecha 05 de julio de 1984, en virtud de Acta Policial S/N suscrita por el funcionario ARGIMIRO MONTILLA FERNANDEZ, adscrito a la Seccional El Vigía del el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y Oficio No. SI.00.668, que le dirige el Comandante de la Zona Policial No. 3, de la Policía del Estado Mérida, al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, mediante el cual remite a la orden de ese despacho a los ciudadanos LUIS MARTIN GOMEZ HENRIQUEZ y GONZALO REQUENA MENDEZ, quienes son sindicados por el ciudadano CARLOS ALBERTO DEBOURG SIFONTES, de intentar violentar la puerta de su residencia. (f.01 y f.02).

Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se evidencia claramente de ellas, en criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo el término medio de la pena de seis (06) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, conforme al artículo 108 ordinal 4°, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 05 de julio de 1984, hasta la presente fecha han transcurrido más de veintidós (22) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos investigados, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, 455 ordinal 4º del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano GONZALO REQUENA MENDEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.204.892, residenciado en el Caserío San Rabel, casa s/n, Carretera Panamericana, Estado Mérida, y LUIS MARTIN GOMEZ HENRIQUEZ, venezolano, de 34 años de edad, casado, perito identificador, titular de la cédula de identidad Nº 3.300.315, residenciado en el Caserío San Simón, Distrito Panamericano Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO DEBOURG SIFONTES, venezolano, de 36 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.363.484, residenciado en la avenida 15, primera planta de la Farmacia El Terminal, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07


ABG NOEL E PETIT LEAL

SECRETARIA(O)


ABG

En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Números____________________.-
Conste/Srio (a).