TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 02 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000785
DECISION No. : 424 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición suscrita por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició en fecha 31 de mayo de 1993, por parte del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, al recibir Oficio No. MER-PRO-3-418, que le dirige la Procuradora Tercera de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se inicie la correspondiente averiguación penal hasta el total esclarecimiento de los hechos, por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en el cual aparecen como investigado el ciudadano CANDELARIO GUILLEN, quien reside en el Barrio La Blanca, al lado de la Licorería El Chama, Municipio Foráneo Rafael Pulido Méndez del Estado Mérida, y como víctima la menor GHLORIA HERMELINDA COLMENARES ALVAREZ, de 12 años de edad, quien andaba en compañía de sus dos menores hermanas de nombres LUISA ESTELA y LUCIA ESMERALDA COLMENARES ALVAREZ, de 7 y 5 años de edad, respectivamente, hecho ocurrido el día 30.05.93, en el Río Mucujepe, Municipio Foráneo Héctor Amable Mora del Estado Mérida.

Riela al folio 06 informe de reconocimiento médico legal No. 9700-230-MF-672, de fecha 03.06.93, correspondiente a Experticia No. 576, suscrito por los expertos forenses Dres. Wenceslao Parra Rincón y Cruz Juvenal Sereno, adscritos a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona GLORIA HERMELINDA COLMENARES ALVAREZ (MENOR 12 AÑOS), el cual concluye: “DESFLORACION ANTIGUA”.

Analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración del hecho punible, el cual es penalizado con prisión de seis (06) a treinta (30) meses, siendo el término medio de la pena dieciocho (18) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, conforme al artículo 108 ordinal 5°,eiusdem, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 31 de mayo de 1993, hasta la presente fecha han transcurrido más de trece (13) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo vigente para la fecha en que ocurren los hechos investigados, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, y 377 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano GUILLEN GONZALEZ CANDELARIO, venezolano, de 64 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-3.004.179, residenciado en el Barrio La Blanca, calle 2, cruce con avenida 03, casa No. 2-17, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de la menor COLMENARES ALVAREZ GLORIA HERMELINDA, venezolana, de 12 años de edad, no cedulada, residenciada en el Barrio La Blanca, al lado de la Panadería El Trigal, casa s/n, Municipio Foráneo Rafael Pulido Méndez del Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07


ABG NOEL E PETIT LEAL

SECRETARIA(O)


ABG

En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Números_________________.-

Conste/Sria(o)