TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 02 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000801
DECISION No. : 423 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323 ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

El referido procedimiento se inició en fecha 26 de abril de 1989, por denuncia formulada ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, por el ciudadano TEODORIMO JOSE QUEVEDO GRATEROL, venezolano, de 27 años de edad, ingeniero mecánico, portador de la cédula de identidad No. V-5.632.892, residenciado en Calle 1, Barrio El Carmen, Casa No. 1-34, El Vigía, Estado Mérida, en la que entre otras cosas expuso, que en la compañía que él trabaja, SERVICIO TECNICO VIVAS, C. A., notaron que a un tractor propiedad de la compañía le habían quitado el motor de arranque, sospechando de un muchacho como de 23 años de edad, de nombre LUIS RAMIREZ quien no ha vuelto a trabajar.

Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y dem´pas actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 1º, y 472 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración de los señalados hechos punibles, penalizados el primero, con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo el término medio de la pena de seis (06) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y el segundo, con prisión de tres (03) meses a un (01) año, siendo el término medio de la pena de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; con un término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, para el primer delito mencionado, y de tres (03) años, para el segundo, conforme a lo previsto en el artículo 108, ordinales 4° y 5º, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 26 de abril de 1989, hasta la presente fecha han transcurrido más de diecisiete (17) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinales 4° y 5º del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinales 4° y 5º, 455 ordinal 1º, 472 del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos LUIS ALEXANDER RAMIREZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad No. V-8.713.289, residenciado en Calle 17 de Julio, Casa No. 10, Barrio El Llano, Tovar, Estado Mérida, y ARNALDO JOSE CARDENAS QUINTERO, venezolano, de 31 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-5.102.305, residenciado en Residencias Santa Eduvigis, casa Nº 08, Avenida Humberto Tejera, Mérida Estado Mérida, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 1º y 472del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, cometidos en perjuicio de la COMPAÑÍA SERVICIOS TECNICOS VIVAS, S. R. L. ,con sede en el Barrio La Blanca, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07


ABG NOEL E PETIT LEAL

SECRETARIA(O)

ABG


En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Números_______________________.

Conste/Srio (a).