TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003485
DECISION No. : 475 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición suscrita por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La investigación se inició en fecha 04 de mayo de 1985, según Transcripción de Novedades diarias emanada de la Seccional El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, llevadas en esa oficina durante el lapso comprendido desde las 8:00 hrs. del 04.05.85 a las 8:00 hrs. del 05.05.85, en la cual se deja constancia, que siendo las 04:20 hrs, se recibe llamada telefónica de parte del Agente de Guardia en el Hospital de El Vigía, informando el ingreso a ese centro hospitalario, de dos ciudadanos del sexo masculino, quienes presentaron heridas por armas blancas, identificados como DENIS ALEXANDER BOLAÑOS y ALDALIBAR VALLEJO, desconociéndose más datos al respecto.
Riela al folio 13(f.13), informe de reconocimiento médico legal No. 9700-230-MF-474, de fecha 07.05.85, Experticia No. 418, suscrito por el Dr. Pedro Gásperi Uzcátegui, Médico Jefe, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de ALDALIBAR VALLEJO(25 AÑOS), el cual concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica y que deberán sanar en un lapso de ocho días, salvo complicaciones posteriores. Amerita un segundo reconocimiento médico legal”.
Riela al folio 16, informe de reconocimiento médico legal No. 9700-230-MF-544, de fecha 22.05.85, Experticia No. 482, suscrito por el Dr. Pedro Gásperi Uzcátegui, Médico Jefe, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de DENIS ALEXANDER BOLAÑOS (22 AÑOS), el cual concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica y que lo imposibilitaron para sus labores habituales durante un lapso de quince días, salvo complicaciones posteriores”.
Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se evidencia claramente en criterio de este decidor, la comisión de los delitos de LESIONES LEVES y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 418 y 415 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo el término medio de la pena de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, conforme a lo previsto en el artículo 108, ordinal 5°, eiusdem ; y el segundo, es penalizado con arresto de tres (03) a doce (12) meses, siendo el término medio de la pena de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinales 6º del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 04 de mayo de 1985, hasta la presente fecha han transcurrido más de veintiún (21) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal para ambos delitos, conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinales 5º y 6° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, ordinales 5° y 6°, 418 y 415 del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano JAIME DE JESUS ARBELAEZ GÓMEZ, colombiano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. E.-81.702.637, residenciado en la Avenida El Tamarindo, entre calles 1 y 2, Casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 418 y 415 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible, cometido en perjuicio de los ciudadanos DENIS ALEXANDER BOLAÑOS, indocumentado, residenciado en la Urbanización Bubuqui III, casa número 13, El Vigía, Estado Mérida, y ALDALIBAR VALLEJO, indocumentado, de 25 años de edad, residenciado en el Taller Micrón, Zona Industrial, Vía San Cristóbal, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG NOEL E PETIT LEAL
SECRETARIA(O)
ABG
En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.
Conste/Srio (a).
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