TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE CONTROL Nº 07
El Vigía, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003503
DECISION No. : 474 - 06


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición suscrita por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La investigación se inició en fecha 13 de marzo del año 1992, por transcripción de novedad, emanada de la Seccional El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, correspondiente a las novedades diarias llevadas en esa Seccional desde las 07:30 del día 13.03.92 hasta las 07:30 del día 14.02.92, en la cual sed deja constancia que siendo las 16:05 hrs., se recibe llamada telefónica de parte de la funcionaria de guardia en el Hospital El Vigía, Agente Esperanza Peña, Chapa 731, informando el ingreso al hospital local de dos personas lesionadas: BETILDE MORALES DE CONTRERAS, venezolana, de 31 años de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-9.392.490, residenciada en el Camellón de Caño Blanco Arriba, adyacente a Caño Caimán, Finca El Moroño, sector La Pedregosa de Caño Blanco Arriba, Estado Mérida, y la menor ROSALINDA CONTRERAS MORALES, de 15 meses de edad, de la misma residencia de su madre, presentando quemaduras de primer y tercer grado, siendo remitidas al hospital Universitario de San Cristóbal, muriendo posteriormente la niña.

Riela al folio treinta y seis (f.36) y treinta y siete (f.37) de las actuaciones que conforman la presente causa, Protocolo de Autopsia No. 199/92, de fecha 29.05. 92, practicada en el cadáver de ROSALINDA CONTRERAS, quien ingresó a la morgue del Hospital Central de San Cristóbal el día 13.03.92, practicada la necroscopia del día 14.03.92, a las 10: a.m.,, suscrito por los expertos forenses Dres. NELSON JESUS BAEZ JORDAN, Médico Patólogo, y ROSA GUERRERO DE ARELLANO, adscritos a la Medicatura Forense San Cristóbal Estado Táchira, el cual concluye: “…consideramos como la causa de la muerte en este caso un cuadro de shock hivolémico debido a una deshidratación severa a consecuencia de las quemaduras sufridas en un 95% por ciento de su superficie corporal”.

Analizadas la solicitud e Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se puede inferir, que los hechos que dieron lugar a la apertura de la correspondiente investigación, tienen lugar con ocasión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que adecuan al tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, siendo el término medio de la pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del mismo Código Penal Venezolano; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) Años, conforme al artículo 108 ordinal 5° eiusdem, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 13 de marzo de 1992, hasta la presente fecha han transcurrido más de catorce (14) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 411 del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de la ciudadana BETILDE MORALES DE CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.392.490, residenciada en el Sector La Pedregosa, Finca El Moroño, Caño Blanco Arriba, Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el señalado hecho punible, cometido en perjuicio de BETILDE MORALES CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.392.490, residenciada en el Sector La Pedregosa, Finca El Moroño, Caño Blanco Arriba, Estado Mérida, y ROSALINDA CONTRERAS, de 15 meses de edad, residenciada en el Sector La Pedregosa, Finca El Moroño, Caño Blanco Arriba, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07


ABG NOEL E PETIT LEAL

SECRETARIA(O)


ABG

En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.__________________________.-

Conste/Stria(o).