Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 27 de Noviembre de 2.006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000059
DECISION No. : 478 - 06

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Finalizada la Audiencia Especial realizada en fecha 20 del mes y año que discurren en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2003-000059, seguida contra el ciudadano EGMER JOSE GUEDES GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Mérida, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-04-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración de Fincas, titular de la cédula de identidad No. V-13.244.484, hijo de Raúl Antonio Guedes (v) y de Elizabeth González de Guedes (v), residenciado en la ciudad de Maracaibo, Barrio Blanco, calle 42, No. 42-60, Parroquia Ildefonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, convocada a los fines de decidir acerca de la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso acordada en la presente causa en virtud de la Comunicación No.3561, suscrita por la Delegada de Prueba Abg. ELISABEL GOMEZ, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, de fecha 11 de julio del presente año, recibida en este Tribunal a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04.08.2.006, corresponde a este Tribunal de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico procesal, mediante auto razonado, decidir acerca de la revocatoria de dicha medida, y para tales efectos, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Mediante Decisión No. 136-06, de fecha 03.04.2.006, este Tribunal, por cuanto el acusado en la oportunidad de la Audiencia Preliminar admitiera los hechos por los cuales le acusara el Ministerio Público y la Defensa Pública solicitó para él el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a cuyos efectos invocó el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a someterse a las condiciones que le impusiera este Tribunal, de conformidad con el articulo 44 eiusdem, el Tribunal examinada la exposición del Acusado, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano EGMER JOSE GUEDES GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Mérida, de 28 años de edad, nacido en fecha 09.04.1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior Administración de Fincas, titular de la cédula de identidad No. V-13.244.484, hijo de Raúl Antonio Guedes (v) y de Elizabeth González de Guedes (v), residenciado en la Ciudad de Maracaibo, Barrio Blanco, calle 42, No. 42-60, Parroquia Ildefonso Vásquez, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, en el caso de ser condenado el máximo de la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede de los tres años, lo que determinara este decidor aplicando conforme a lo preceptuado en el artículo 24 Constitucional, la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por establecer ésta una pena inferior a la prevista en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, y así mismo, al no existir en las actas que conforman la investigación ningún registro de antecedentes penales, que permitiese establecer una conducta predelictual negativa, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y al considerar cumplidos los requisitos previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este decidor, acordó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el término de UN (01) AÑO contado a partir de la indicada fecha y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, impuso al acusado las siguientes condiciones, que regirían durante el régimen de prueba: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se tomó la misma dirección que el Acusado aportara al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistiría para todos los efectos ulteriores, y que cualquier cambio debería ser notificado por escrito y autorizado por este Tribunal. 2.- Abstenerse de visitar lugares donde se presuma el consumo, suministro o venta de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3.- Abstenerse de consumir y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas. 4.- Presentar constancia de preinscripción en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. 5.- Presentarse en la Guarnición Militar con sede en Maracaibo Estado Zulia para lo cual debía presentar constancia al Tribunal a fin de que le asignasen labores acordes con su nivel académico y de manera que no obstaculice sus labores habituales. 6.- Presentarse a la Coordinación Zonal 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que le indicase al imputado el organismo competente en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de la supervisión de régimen de prueba, notificándole de la presente decisión, para lo cual se acordó librar el correspondiente oficio.
Ahora bien, por cuanto impuesto el acusado EGMER JOSE GUEDES GONZALEZ, del contenido de la Comunicación No.3561, suscrita por la Delegada de Prueba Abg. ELISABEL GOMEZ, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, de fecha 11 de julio del presente año, recibida en este Tribunal a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04.08.2.006, y concedídole el derecho de palabra, procedió a justificar el retardo con relación a su presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, explicando que debido a que el oficio librado por este Tribunal llegó tardíamente a su destino, pues él no aparecía registrado al no haber llegado la decisión del Tribunal, así como el debido cumplimiento de las demás condiciones impuestas y que para la presente fecha se encontraba cumpliendo con el régimen de prueba que le fuera impuesto y solicitó se le de una oportunidad para seguir cumpliendo como sería la extensión del lapso de prueba a partir de la fecha en que se presentó con la Delegado de Prueba que le fue asignada, consignando en 24 folios útiles documentos que demuestran lo expuesto por él , y la Representante Fiscal, quien hizo referencia a la medida impuesta en su oportunidad al imputado de autos, y que oída como fue su exposición, considera que no es atribuible enteramente a la responsabilidad del imputado, el incumplimiento parcial de las condiciones impuestas a él por el Tribunal, por lo que se debería darle la oportunidad en el sentido de que el lapso comience a correr a partir de la fecha en que le fuera designado el Delegado de Prueba, y que la prestación de la labor social al Estado la cumpla ante una Institución distinta en la que actualmente labora, y así mismo, la Defensa Pública, indica de manera coincidente con lo expuesto por la Representante Fiscal, que el incumplimiento parcial, no puede atribuirse enteramente a su defendido y solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal, se comience a correr el lapso de la fecha de la tarjeta en que realizó su primera presentación ante la Unidad Técnica es decir en fecha 15-11-2006, y en cuanto a la labor social que debía prestar ante la Guarnición Militar con sede en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, solicita que esta sea cumplida por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Analizadas las exposiciones del imputado, del Ministerio Público y de la Defensa Pública, en relación al contenido de la Comunicación No.3561, suscrita por la Delegada de Prueba Abg. ELISABEL GOMEZ, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, de fecha 11 de julio del presente año, recibida en este Tribunal a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04.08.2.006, en la que señala que a la fecha señalada el imputado no se había presentado ante esa Delegado de Prueba para dar inicio al Régimen de Prueba, estima este decidor que al no ser atribuible al imputado el retardo de aquél a la presentación ante dicha Delegada de Prueba, ya que el oficio librado por este Tribunal llegó tardíamente a su destino, lo que ocasionó que no apareciera registrado al no haber llegado la decisión del Tribunal, y constatado el cabal cumplimiento del imputado a las demás condiciones impuestas a él por este Tribunal, lo procedente es ampliar el lapso de prueba por un año más, a partir de la presente fecha, quedando vigentes las condiciones impuestas según Decisión No. 136-06, de fecha 03-04-2006, a excepción de la contenida en el particular quinto, referida a presentación del imputado a la Guarnición Militar del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, la cual se sustituye por presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, para que le asignen labores acordes al Régimen de Prueba, por un día a la semana, advirtiéndosele que por la labor prestada no percibirá el imputado de autos remuneración pecuniaria alguna. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento con lo previsto en los artículos 46 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA ampliar el plazo de prueba de la Suspensión Condicional del Proceso decretada en la presente causa un año más, a partir de la presente fecha, quedando vigentes las condiciones impuestas en Decisión No. 136-06, de fecha 03.04.2006, a excepción de la contenida en el particular quinto, a excepción de la contenida en el particular quinto, referida a presentación del imputado a la Guarnición Militar del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, la cual se sustituye por presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, para que le asignen labores acordes al Régimen de Prueba, por un día a la semana, advirtiéndosele que por la labor prestada no percibirá el imputado de autos remuneración pecuniaria alguna, debiendo el (la) Delegado(a) de Prueba que le fuere asignado, informar mensualmente a este Tribunal del Régimen de Prueba impuesto así como de su cabal cumplimiento por el imputado.

Notifíquese a las partes la presente decisión. Ofíciese.- CÚMPLASE.


EL JUEZ DE CONTROL No. 07,

ABG NOEL E. PETIT LEAL


LA SECRETARIA,

ABG

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Oficios Nros.______________________________________________________________.-

Conste/Stria.