TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE CONTROL Nº 07
El Vigía, 27 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000870
DECISION No. : 482 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323 ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició en fecha 04 de junio de 1997, según Oficio D.I.P.M. No. 346, de fecha 04.06.97, que le dirige el Sub-Comisario (PM) JOSE ALIRIO MARQUINA, Comandante de la Zona Policial No. 06, al Jefe de la Seccional El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el cual remite a la orden de ese cuerpo de investigaciones penales al ciudadano EULOGIO ELOY RIVAS, venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad (NO PORTA) No. V-7.897.649, residenciado en la Calle Zona Nueva, Casa No. 64, Tucaní, Estado Mérida, ya que es sindicado por el ciudadano LUIS ABRAHAM TOLOSA TAPIAS, venezolano, de 33 años de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad No V-16.933.459, residenciado en Sector Zona Nueva, Tucaní, Estado Mérida, de haberle hurtado la cantidad de 50 sacos de parchas.

Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 7º del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de dos (02) a seis (06) Años, siendo el termino medio de la pena de cuatro (04) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del mismo Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) Años, conforme al artículo 108 ordinal 4°, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 04 de junio de 1997, hasta la presente fecha han transcurrido más de nueve (09) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, 454 ordinal 7º, y 472 del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano EULOGIO ELOY RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 7.897.649, residenciado en calle Zona Nueva, casa N. 64, Tucaní, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 7º del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ABRAHAM TOLOSA TAPIAS, venezolano, de 33 años de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad No V-16.933.459, residenciado en Sector Zona Nueva, Tucaní, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG NOEL E PETIT LEAL

SECRETARIA(O)

ABG _____________


En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Nros._____________________.

Conste/Srio (a).