TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 27 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001913
DECISION No. : 477 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición suscrita por los Representantes Fiscales adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente investigación se inició por denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, interpuesta por el ciudadano MARIO OROSMAN MOLINA MARQUEZ, venezolano, de 46 años de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad No. V-3.940.817, residenciado en Urbanización Bubuquí III, Bloque 14, Apartamento 01-06, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas manifestó, que el día 15-08-1999, en horas de la noche, en el Local de Materiales Los Andes, ubicado en la Avenida Don Pepe Rojas, personas desconocidas se introdujeron por la parte trasera del local, y sustrajeron dos cauchos de monta carga número 7-50-16, valorados en Doscientos Cuarenta Mil Bolívares; cincuenta pailas de aceite para motor marca Corpoven y Maraven, valoradas en Ochocientos cincuenta mil bolívares; un ventilador de pata valorado en cincuenta mil bolívares; una grapadora secretarial niquelada valorada en diez mil bolívares; una máquina sumadora marca Cassio, valorada en ciento veinte mil bolívares; un celular con línea telcel valorado en ciento ochenta mil bolívares; un televisor de 13 pulgadas, valorado en ciento cincuenta mil bolívares.
Riela al folio 08, Inspección No. 557, de fecha 16-08-1999, suscrita por los funcionarios JOSE LUIS CARRERO y FREDDY DAVID MONTILLA, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, practicada en el lugar de los hechos, Avenida Don Pepe Rojas, específicamente en el Comercio Materiales Molina, El Vigía Estado Mérida, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, de luz natural y clara visibilidad, correspondiente a un local comercial denominado Materiales Molina, construido en paredes de bloque de cemento sin frisar, techo de canal noventa, es de hacer notar que en la pared del fondo costado derecho, se aprecia un boquete.
Riela a los folios 10 y 11, Avaluó Prudencial No. 9700-230-682, de fecha 16-08-1999, suscrito por el funcionario FREDDY DAVID MONTILLA, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, el cual concluye que, para los efectos del avalúo prudencial, se tomó en cuenta los datos aportados por la parte agraviada al momento de la denuncia, arrojando un total de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES.
Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) Años, siendo el termino medio de la pena de seis (06) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) Años, conforme al artículo 108 ordinal 4°, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 15 de agosto de 1999, hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Venezolano Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 455 numeral 4 del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO OROSMAN MOLINA MARQUEZ, venezolano, de 46 años de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad No. V-3.940.817, residenciado en Urbanización Bubuquí III, Bloque 14, Apartamento 01-06, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 07
ABG NOEL E PETIT LEAL.
SECRETARIA(O)
ABG _________________________
En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Nros._______________.
Conste/Sria (o).
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