TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 27 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001933
DECISION No. : 476 - 06


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición suscrita por las Representantes Fiscales adscritas a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició, en fecha 12 de marzo del año 2001, por denuncia interpuesta ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, por la ciudadana ILIANA CRISTAL MARQUEZ, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.099.591, residenciada en La Pedregosa, Hacienda JUDIVANA, El Vigía, Estado Mérida, en la cual entre otras cosas expuso, que comparece ante esa oficina con la finalidad de denunciar que personas aun por identificar se introdujeron al Taller de la Hacienda JUDIVANA, y se apoderaron de un equipo eléctrico, el cual era utilizado para cortar metales, como lo son tubos y cabillas(f.03 y 03vto.).

Riela al folio 05, Inspección No. 265, de fecha 12-03-2001, suscrita por los funcionarios JOSE ROJAS CONTRERAS y CARLOS JULIO CAMACHO, adscritos a la Seccional El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizada en el lugar del suceso.

Riela al folio 07, Acta Policial, de fecha 12-03-2001, suscrita por el funcionario CARLOS JULIO CAMACHO, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en la cual se deja constancia de su traslado al lugar donde ocurrió el hecho, a fin de practicar Inspección Ocular del sitio del suceso, donde fueron atendidos por el ciudadano VICTOR MANUEL TERAN GUERRA, colombiano, de 32 años de edad, obrero, soltero, quien en relación al hecho manifestó no tener conocimiento de quien se hurtó dicho artefacto eléctrico.

Riela al folio No. 13, Acta de investigación Policial, de fecha 14-03-2001, donde consta la entrevista realizada al ciudadano JOSE ROBERTO AGUILAR BARONA, colombiano, de 36 años de edad, soltero, operador de maquinaria pesada, portador de la cédula de Ciudadanía (colombiana) No. C-7.151.608, quien entre otras cosas expuso, que4 a él lo llamo la encargada de la hacienda AGROPULA o JUDIVANA, la señora CRISTAL MARQUEZ, y le preguntó por la cortadora de tubos, que es un equipo eléctrico para cortar metales, y él le dijo que no sabia nada y entre los obreros la buscaron por todas las partes de la Hacienda y no aparece y nadie ha podido dar razón de eso, la última persona que la utilizó fue el suegro de ella, pero ella misma la devolvió y la metió al taller, allí quedó porque él la vio y es más la inventarió cuando ULA MERIDA, pidió inventario de los bienes que hay en esa hacienda.

Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de seis (06) meses a tres (03) Años, siendo el termino medio de la pena de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) Años, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5°, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 12 de marzo de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 453 del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de la HACIENDA JUDIVANA, propiedad de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07


ABG NOEL E PETIT LEAL

SECRETARIA(O)


ABG_____________________________

En fecha________________se libraron Boletas de Notificación Nros.___________________.-