TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000043

DECISION No. : 487 - 06

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Finalizada la audiencia privada oral y privada realizada en esta misma fecha en la presente causa signada bajo el No. LJ11-P-2002-000043, seguida contra el ciudadano WILLIAN ENRIQUE ANGULO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el articulo 472 del Código Pernal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA MORENO PINEDA, convocada a los fines de oir al Ministerio Público, a la víctima y al imputado conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidir acerca de los supuestos contemplados en los numerales 1° y 2° de la indicada norma, en virtud del contenido de la Comunicación S/N, de fecha 12 de febrero de 2004, suscrita por la Delegado de Prueba I, Jefe de Unidad No. 02 (E) Abg. Mayela Josefina Balza O. , adscrita a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, de la Dirección de Prisiones, del Ministerio de Interior y Justicia, mediante la cual solicita la Revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso acordado en la presente causa, corresponde a este Tribunal dictar el correspondiente fallo conforme a lo previsto en los artículos 46, 175, en su encabezamiento, y 282, del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones hace los siguientes pronunciamientos:

Según decisión No. 45/02, de fecha 29.04.02, este Tribunal de Control, finalizada la audiencia preliminar, acordó la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa instruida contra el ciudadano WILLIAM ENRIQUE ANGULO, venezolano, de 28 años de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad No. V-14.761.414, domiciliado en la calle 11, al lado de la Bodega La Fortuna, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA MORENO PINEDA, por el lapso de dos (02) años, fijándole así mismo las condiciones que regirían durante el régimen de prueba fijado.

Obra al folio 168 (Pieza No. 1), Oficio No. 063 de fecha 12.02.04, que dirige a este Tribunal de Control la Delegado de Prueba No. 01, designada a los fines de encargarse de la supervisión y evaluación del imputado con motivo de la presente causa, y quien solicitó la revocatoria del beneficio, sustentada dicha petición en que el prenombrado ciudadano se encontraba a las ordenes del Tribunal de Juicio No. 02 con motivo de la causa Nº LP11-P-2003-246, por el delito de Robo Agravado, habiendo ingresado la causa en fecha 11-10-03.

Obra al folio 298 (Pieza No. 2), Oficio No. LK11OF02006003332, de fecha 25.10.06, que dirige la Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Jueza de Juicio No. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa de la declaratoria sin lugar por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, y asi mismo de la remisión al Tribunal de Ejecución de la causa distinguida con el No. LP11-P-2003-246.

Analizadas las exposiciones de la Representante Fiscal, del Imputado y de la Defensa Pública, así como el contenido de las comunicaciones antes señaladas, de ello en criterio de este decidor, surgen elementos de convicción que vinculan al ciudadano WiILLIAM ENRIQUE ANGULO, con la comisión de otro hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, siendo procedente en consecuencia, revocar la medida de Suspensión Condicional del Proceso decretada en la presente causa y consecuencialmente la reanudaciòn del proceso seguido en su contra, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictar la sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida. Así se decide.

A los fines de dictar la sentencia condenatoria correspondiente, observa este decidor, que la Representación Fiscal en la oportunidad de presentar el acto conclusivo en la presente causa, acusó al ciudadano WILLIAM ENRIQUE ANGULO por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible, cometido según se infiere de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA MORENO, el día lunes 29 de enero de 2001, cuando cinco sujetos se introdujeron en su residencia y luego de amordazarla a ella y a su familia la despojaron de sus pertenencias e intentaron abusar de una de ellas. Igualmente en el rancho propiedad del acusado se logró recuperar los siguientes objetos: Un televisor a color de 20 pulgadas, marca Sansung, color negro, serial No. 935631FHBO2002F, dos cartuchos calibre 20, sin marca, un facsimil de pistola, color negra, marca Omega, un arma blanca tipo cuchillo, con hojas de acero, con cacha de material sintético color negro, un bolsito fabricado en hilos multicolores, un control remoto para televisor a color, marca Sansung, una plancha solor amarillo, marca Chimasu, serial No. SA0542092, una correa de cuero color negro, marca Theo, un maletín de tela color negro, marca Juslusa, un lente para dama color marrón, marca Gucci, y varios zarcillos de fantasía fina.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, realizada el día 29 de abril de 2002, el imputado WILLIAM ENRIQUE ANGULO, a los fines de la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional del proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal.

Ahora bien, a los fines de imponer la pena correspondiente, en virtud de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado de Juicio No. 01, según el contenido del Oficio No. LK11OF02006003332, de fecha 25.10.06, que debe tomarse en consideración a objeto de establecer la conducta predelictual del imputado, estima este decidor que la norma a aplicar es el artículo 472, en su ultimo aparte del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo previsto en los artículos 51 Constitucional, 472, último aparte, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho punible, y 46 y 376 del Código Orgánico Procesal penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: WILLIAM ENRIQUE ANGULO, venezolano, de 28 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 14.761.414, residenciado en la Calle 11, al lado de la Bodega La Fortuna, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS ( 02) MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, como responsable en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, en su ultimo aparte, la cual cumplirá en el Internado Judicial de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, de esta entidad. SEGUNDO: ORDENA la remisión de la causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución al que por distribución le corresponda conocer y dictamine lo concerniente a la ejecución de la pena impuesta. TERCERO: Por cuanto el acusado se encuentra privado de libertad, cumpliendo condena en el Internado Judicial de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas de esta entidad, en virtud de la condenatoria impuesta por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 01 de estos mismos Circuito Judicial Penal y Circunscripción Judicial Penal en la Causa No. LP11-P-2003-246, se acuerda comunicar la presente decisión al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión. CÚMPLASE.-

DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS.

EL JUEZ DE CONTROL No. 07


ABOG. NOEL E PETIT LEAL
LA SECRETARIA


ABG




En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros. ________________________________. Se ofició bajo el No.____________________________.-
Conste/Stria,