TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 07
El Vigía, 23 de octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003131
DECISION No. : 433 - 06


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició por denuncia que ante el Comando de la 2da. Compañía, Destacamento 16, Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Vigía, Estado Mérida, formula en fecha 15 de marzo de 1991, la ciudadana MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-3.9995.795, en la cual entre otras cosas manifestó, que el día 03 de marzo del año 1994, le informó un obrero de nombre AUGENIO FERIA, sobre la aparición de los restos de un animal muerto, que esperaron que amaneciera y se fueron al lugar para saber lo que había sucedido, pudiendo observar que los restos de la res, eran similares a los que se habían robado hacía dos meses. (f.01).

Riela al folio once (11) de las presentes actuaciones, Acta de Inspección Ocular S/N, de fecha 18.03.94, suscrita por efectivos adscritos al Puesto de Comando de la 2da. Compañía, Destacamento 16, Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Vigía, Estado Mérida, realizada en la Finca “La Manuelita”, ubicada en el sector El Pinar, Kilómetro 2 Vía El Pino, Municipio Autónomo Carracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, lugar donde ocurren los hechos.

Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se evidencia claramente de ellas, en criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12º del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, el cual es penalizado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo el término medio de la pena de seis (06) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, conforme al artículo 108 ordinal 4°, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 03 de marzo de 1994, hasta la presente fecha han transcurrido más de doce (12) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, 455 ordinal 12º del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos ADOLFO DE JESUS IBAÑEZ JULIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.065.793, residenciado en el Caserío Las Malvinas, casa s/n, El Pinar Estado Mérida; ENDY JOSE VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.665.024, residenciado en la entrada a Mesa Julia, Sector Tucanizón, Estado Mérida; JOSE EMILIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.511.550, residenciado en la Hacienda San Rafael, vía la Sabana, Estado Zulia, y JOSE FERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.391.459, residenciado en la vía Panamericana, El Pinar, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12º del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.995.795, residenciada en la Hacienda La Manuelita, Sector Chimomo, El Pinar, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG NOEL E PETIT LEAL.

SECRETARIA(O)

ABG

En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Números___________________.-

Conste/Srio (a).