TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 3 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003142
DECISION No. : 432 - 06


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició en fecha 24 de septiembre de 1997, al recibir el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Caja Seca, Oficio No. 218, suscrito por el S/1RO. (GN) EGO DE JESUS BERBESI VIVAS, y Acta Policial No. 06, suscrita por el C/2do. (GN), JOSE HERIBERTO VEZGAS CASTELLANO, funcionarios adscritos al Comando del Puesto El Quebradón, 3er. Pelotón, 2da. Compañía, Destacamento 16, Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, ambos de fecha 24 de septiembre de 1997, remitiendo a la orden de ése órgano de investigaciones penales al ciudadano YUNIOR MARQUEZ ABREU, venezolano, de 20 años de edad, soltero, indocumentado, residenciado en Tucaní, Casa S/N, cerca de la CANTV, Estado Mérida, quien es señalado por el ciudadano JOSE DEL CARMEN TERAN, venezolano, de 84 años de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad No. V-1.011.068, residenciado en Abastos El Quebradón, El Quebradón, Carretera Panamericana, Estado Mérida, de haberse introducido a su bodega presuntamente en la intención de robar, siendo encontrado escondido en un saco localizado en la parte posterior de la vivienda antes señalada los siguientes artículos sustraídos de la bodega: 02 botellas de Ron Selecto de 0,70 lts.; 01 botella de Whisky Blenders de 0,70 lts.; 01 botella de Ron Diplomático; 01 botella de Brandy Spadon de 0,75 lts.; 01 botella de Whisky Gold Member; 01 botella der Whisky Country Club; 01 botella de Whisky Regency de 0,375 lts.; 01 botella de Anis El Rincón; 03 cartones de Cigarrillos Cónsul caja grande; 06 Cajas de cigarrillos Astor de media caja; 03 Cajas de Cigarrillos Astor de caja grande; 09 Cajetillas de Cigarrillos Marlboro Light; y la cantidad de Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 940,00 en efectivo. (Folio 02 y vuelto).

Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se evidencia claramente de éllo, en criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del señalado hecho punible, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, el cual es penalizado con prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo el término medio de la pena de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, conforme al artículo 108 ordinal 5°, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 09 de octubre de 1997, hasta la presente fecha han transcurrido más de nueve (09) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, vigente para el momento de la comisión del señalado hecho punible, de donde deviene pertinente la petición fiscal, debiendo en consecuencia decretarse el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 453 del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano YUNIOR MARQUEZ ABREU, indocumentado, residenciado en Tucaní, al lado de CANTV, casa s/n Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN TERAN, venezolano, de 84 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.011.068, residenciado en Abastos El Quebradón, El Quebradón, Vía Panamericana, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG NOEL E PETIT LEAL

SECRETARIO(A)

ABG

En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Números__________________________.-

Conste/Srio (a).