TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 04 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003093
DECISION No. : 435 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La investigación se inicia de oficio por parte del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, al tener conocimiento según transcripción de novedades diarias llevadas por ese órgano de investigaciones penales durante el lapso comprendido desde las 08:00 hrs. del día 01.07.94 a las 8:00 hrs. del día 02.07.94, mediante llamada telefónica efectuada al Despacho Policial en fecha 1 de julio de 1994, por el ciudadano VELASQUEZ DIAZ TOBIAS, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.498.199, residenciado en la calle Principal, Nº 32, Urbanización La Trinidad, El Vigía, Estado Mérida, en la cual entre otras cosas expuso, que personas desconocidas violentaron el techo de acerolit de su local comercial denominado “MOVELMAR”, ubicado en la Avenida 12 con Calle 07, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, en la madrugada del día 01.07.94, introduciéndose al interior del mismo, y sustrajeron artefactos electrodomésticos varios por un monto no determinado.

Riela a los folios siete y su vuelto (07) de las actuaciones que conforman la presente causa, Acta de Inspección Ocular Nº 1198, de fecha, 1 de julio de 1994, practicada por funcionarios adscritos a la Seccional El Vigía del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial en el local comercial denominado MOVELMAR, ubicado en la Avenida 12, No. 7-20, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, lugar donde ocurren los hechos objeto de investigación en la presente causa, el cual es descrito como un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial y natural, clara de temperatura consona con el lugar y la hora, presenta signo de violencia, se localiza una abertura en el techo de 1,30 mts. de largo por 1,00 mts. de ancho, se aprecia gran cantidad de artefactos eléctricos tales como televisores, licuadoras, planchas, cafeteras, equipos de sonido, etc.

A los folios 25 (f. 25) y su vuelto (f.25 vto.) de la investigación, aparece informe pericial No. 9700-230-ST-986, de fecha 28.07.94, suscrito por los funcionarios JOSE GREGORION URBINA y LIBARDO FLORES CAMARGO, peritos al servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, adscritos a la Seccional El Vigía, Estado Mérida, quienes practican Avalúo Prudencial sobre bienes sustraídos y no recuperados con la única finalidad de dejar constancia de su valor prudencial , partiendo de los datos aportados por el denunciante en su denuncia, sumando un monto de bolívares Trescientos Treinta Mil (Bs. 330.000,00).

Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4º y 6º del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) Años, siendo el término medio de la pena de seis (06) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, conforme al artículo 108 ordinal 4°, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 1 de julio de 1994, hasta la presente fecha han transcurrido más de doce (12) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, 455 ordinales 4º y 6º del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos FERNANDEZ RAMIREZ LUIS ANTONIO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.354.843, residenciado en La Honda, vía Mérida, casa s/n, al lado de la Bodega Gato Negro, Estado Mérida, y MANSILLA LUIS RAMON, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.216.502, residenciado en el Barrio La Inmaculada, avenida 10, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4º y 6º del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurre el señalado hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano VELASQUEZ DIAZ TOBIAS, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.498.199, residenciado en la calle Principal, Nº 32, Urbanización La Trinidad, El Vigía Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07


ABG NOEL E PETIT LEAL

SECRETARIO(A)

ABG

En fecha ___________ se libraron Boletas de notificación Números___________________.-

Conste/Srio (a).