TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 06 de octubre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002797
DECISION No. : 438 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La investigación se inició según Acta Policial S/N, de fecha 06 de enero de 1994, suscrita por el funcionario Pedro Pablo Salcedo Duque, Inspector Jefe adscrito a la Seccional El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde deja constancia de diligencia efectuada con motivo de las averiguaciones relacionadas con la retención del vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo C10, año 1984, color blanco, tipo Pick-up (sin tolva), placas 015-VCH, serial de la carrocería COD14EV-203544, serial de motor DEV-203544, procediendo a efectuar llamada telefónica a la Jefatura de Investigaciones de la Delegación Táchira, la cual informó que el vehículo bajo referencia presenta alteración de seriales, observándose que el serial del chasis fue suplantado, cortando la parte donde originalmente va estampado el serial original y allí fue estampado el serial que actualmente presenta: DEV-203544, presentando en la caja de velocidades el serial LGV-105608.

Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual es penalizado con prisión de dos (02) a cuatro (04) años, siendo el término medio de la pena de tres (03) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) Años, conforme al artículo 108 ordinal 5°, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 6 de enero de 1994, hasta la presente fecha han transcurrido más de doce (12) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, debiendo en consecuencia decretarse el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Observa este decidor, que con motivo de la presente investigación aparece detenido en el Estacionamiento “El Vigía”, de esta Ciudad el vehículo placas 015-VCH, camioneta, marca Chevrolet, modelo 1984, C-10, cuya entrega fuera solicitada por el abogado Julio César Sánchez García, titular de la cédula de identidad No. 2.279.749, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7322, quien obra en representación de la ciudadana NEXIS DEL CARMEN MIRANDA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.561.016, residenciada en Avenida 12, No. 6-140, Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, y los menores JUAN JOSE RODRIGUEZ MIRANDA y PAOLA ANDREINA RODRIGUEZ MIRANDA, de quienes no existen más datos de identidad en la causa, se desprende del Título de Propiedad de Vehículos Automotores No. CCD14EV203544-01-01, que en su forma original obra al folio 08 de la investigación, la propiedad del ciudadano VICTOR HUGO RODRIGUEZ PAREDES, titular que fuera de la cédula de identidad No. V-5.561.016, cuyo fallecimiento consta de Acta de Defunción No.291, de fecha 09.11.91, de la Prefectura de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, inserta en copia fotostática al folio 31, y consta así mismo, la condición de la prenombrada NEXIS DEL CARMEN MIRANDA DE RODRIGUEZ, de cónyuge del extinto VICTOR RODRIGUEZ, la cual se desprende del Acta de Matrimonio No. 112, de fecha 13.06.81, de la Prefectura del Municipio San Carlos del Zulia del Estado Zulia, inserta en copia fotostática al folio 30 y su vuelto, por lo que, acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de dicho vehículo de manera directa y definitiva a la ciudadana NEXIS DEL CARMEN MIRANDA DE RODRIGUEZ, oficiando lo pertinente al Estacionamiento “El Vigía”, de esta Ciudad. Se ordena así mismo, el desglose y entrega a dicha ciudadana, de los documentos originales insertos a los folios 08; 09; |0; 11; 12; 13, y 14, previa su certificación en actas.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5° del Código Penal; 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos BELANDRIA MARIANO ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.654.061, residenciado en la Urbanización Páez, sector 1, calle 6, Nº 24, El Vigía, Estado Mérida, MIGUEL ANDRES MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.221.048, residenciado en la Urbanización Páez, sector 2, vereda 2, s/n, El Vigía, Estado Mérida, y WILFREDO RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.169.272, residenciado en la calle M.AC., Nº DDT-55, Caño Zancudo, Estado Mérida, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y tipificado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: ACUERDA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega del vehículo placas 015-VCH, camioneta, marca Chevrolet, modelo 1984, C-10, cuya entrega fuera solicitada por el abogado Julio César Sánchez García, titular de la cédula de identidad No. 2.279.749, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 7322, quien obra en representación de la ciudadana NEXIS DEL CARMEN MIRANDA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.561.016, residenciada en Avenida 12, No. 6-140, Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, y los menores JUAN JOSE RODRIGUEZ MIRANDA y PAOLA ANDREINA RODRIGUEZ MIRANDA, de quienes no existen más datos de identidad en la causa, de manera directa y definitiva a la ciudadana NEXIS DEL CARMEN MIRANDA DE RODRIGUEZ, oficiando lo pertinente al Estacionamiento “El Vigía”, de esta Ciudad. Se ordena así mismo, el desglose y entrega a dicha ciudadana, de los documentos originales insertos a los folios 08; 09; |0; 11; 12; 13, y 14, previa su certificación en actas.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07


ABG NOEL PETIT LEAL


LA (EL) SECRETARIA(O)



ABG

En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros___________________.-