TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 07 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002936
DECISION No. : 443 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente investigación se inició por denuncia formulada ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, en fecha 15 de Febrero de 1995, por la ciudadana Castro de Corrales Silvia, colombiana, de 54 años de edad, casada, de oficios propios del hogar, titular de la cédula de identidad No. E-80.593.582, residenciada en San Rafael de Alcazar, Vía a Guachizón, Vereda 03, Casa No. 06, Estado Mérida, en la cual entre otras cosas expuso, que denuncia al ciudadano Miguel Ángel Gómez, de haber tenido relaciones con su menor hija KEILA ELIZABETH LOPEZ CORRALES.
Riela al folio 36, informe de reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-220, de fecha 17.02.95, suscrito por los Dres. Wenceslao Parra Rincón y Cruz Juvenal Sereno, adscritos a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de Keila Elizabeth López Corrales (MENOR 15 AÑOS), el cual concluye: “DESFLORACION ANTIGUA”.
Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se evidencia claramente en criterio de este decidor, la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo el término medio de la pena de nueve (09) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) Años, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, vigente para la perpetración del señalado hecho punible, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 15 de febrero de 1995, hasta la presente fecha han transcurrido más de once (11) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 379 del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano GOMEZ MIGUEL ANGEL, colombiano, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. 5.408.411, residenciado en el Sector Caño La Yuca, Vía Panamericana, casa s/n, Agropecuaria Socaoven, Estado Mérida, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el señalado hecho punible, cometido en perjuicio de la menor KEILA ELIZABETH LOPEZ CORRALES, venezolana, de 15 años de edad, soltera, de oficios del hogar, indocumentada, residenciada en San Rafael de Alcazar, Vereda 03, Casa Nº 06, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG NOEL E PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG
En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Números_______________.-
Conste/Srio (a).
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