TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 07 de Noviembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003120
DECISION No. : 442 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

El referido procedimiento se inició por denuncia, formulada ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 25 de Febrero de 1987 por la ciudadana ALIDA ROSA NAVARRO DE PACHECO, venezolana, de 30 años de edad, casada, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad No. V-7.640.569, residenciada en Las Rurales Nuevas, No. 5699, Arapuey, Municipio Julio César Salas, Estado Mérida, en la cual entre otras cosas expuso que su hija le contó que un señor la había llevado a un callejón, la había amenazado con un cuchillo, y la había violado, también le quito el reloj y la esclava de plata.

Riela al folio 14, Acta de Inspección Ocular S/N, de fecha 26 de febrero de 1987, suscrita por los funcionarios Inspector Jesús María Pacheco y Detective Maximiano Contreras, adscritos a la Seccional Caja Seca del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizada en el Sector la Quebradita, Vía Hacienda La Margarita, Arapuey, Estado Mérida.

Se evidencia claramente en criterio de este decidor, la comisión de los delitos de ACTO CARNAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 379 y 460 del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración de los señalados hechos punibles, los cuales son penalizados el primero, con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y el segundo, con presidio de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, siendo el término medio de la pena, de nueve (09) meses de prisión para el primero, y de doce (12) años de presidio, para el segundo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos; y el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, para el primero, y de quince (15) años, para el segundo, conforme al artículo 108 ordinales 1º y 5, eiusdem.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 109, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración. Luego, según lo previsto en el artículo 110, eiusdem, se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal, por el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan. Y el mismo artículo 110, señala en su tercer aparte, que la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción; resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 25 de febrero de 1987, la prescripción comenzó a correr al día siguiente de esa fecha, interrumpiéndose en virtud el auto de detención dictado en fecha 12.03.87, por la Juez del Municipio Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ DUARTE, por el delito de ROBO, previsto y tipificado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio de la menor LUZ MARINA DEL CARMEN PACHECO NAVARRO, comenzando a correr nuevamente desde el siguiente día del la última fecha señalada, y desde esta última fecha hasta la presente fecha han transcurrido más de diecinueve (19) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinales 1º y 5° del Código Penal Venezolano Sustantivo vigente para la fecha de la perpetración de los indicados delitos, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinales 1º y 5°, 379 y 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión de tales delitos, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 10.911.141, residenciado en la Bloquera San José, sector la Alcabala, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 379 y 460 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos punibles, cometidos en perjuicio de la ciudadana (menor) LUZ MARIA DEL CARMEN PACHECO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 12.049.291, residenciada en Las Rurales Nuevas, casa Nº 5996 Arapuey, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG NOEL E PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG

En fecha ___________ se libraron Boletas Números de Notificación Nos.___________________________.-

Conste/Sria .