TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 07 de Noviembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003125
DECISION No. : 445 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició por denuncia ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial formulada en fecha 30 de julio de 1986, por el ciudadano YOCLYS EMIRO BRACHO URDANETA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, perito agropecuario, portador de la cédula de identidad No. V-9.029.481, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle principal, Quinta Ana Leyva, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso, que dejó estacionado su vehículo, en la parte del puentecito del estacionamiento del campo ferial de esta ciudad, donde le hurtaron el reproductor, una colonia y una grapadora.

Analizadas la solicitud de Sobreseimiento, y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de dos (02) a seis (06) Años, siendo el término medio de la pena de cuatro (04) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) Años, conforme al artículo 108 ordinal 4° del mismo Código Penal Venezolano, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 30 de julio de 1986, hasta la presente fecha han transcurrido más de diez (10) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4°, eiusdem, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, 455 ordinal 8º del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del hecho punible investigado, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos DEIVI DE JESUS MORALES PEÑATA, colombiano, de 18 años de edad, soltero, radio técnico, indocumentado, residenciado en el Barrio Los Olivos, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, y FERNEL ESTRADA BALVACERA, de quien en la presente causa no existe plena identificación, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano YOCLYS EMIRO BRACHO URDANETA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, perito agropecuario, portador de la cédula de identidad No. V-9.029.481, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle principal, Quinta Ana Leyva, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG NOEL E PETIT LEAL

SECRETARIO(A)

ABG

En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Nos._____________________.-

Conste/Srio (a).