TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 08 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000421
DECISION No. : 449 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario) y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició por denuncia que ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, formulara en fecha 05 de febrero de 2003 la ciudadana MORA GOMEZ ROSA ALBINA, venezolana, de 40 años de edad, casada, Secretaria, portadora de la cédula de identidad No. V-9.394.346, residenciada en Barrio 5 de Julio, Calle Principal, Casa No. 049, El Vigía, Estado Mérida, en la que entre otras cosas, manifiesta, que el día 05.02.2003, a eso de las 4:30 p.m., estaba ella en su casa con su hijo de nombre GARCIA MORA YAESIMIR JOSE, cuando él salió para la Licorería que está diagonal a su casa, que se llama “Licorería José”, y su hijo se encontraba sentado frente a la licorería “JOSE”, jugando barajas con Jimmy quien vive en la Licorería, cuando de repente pasó una moto Jog de color negro con dos muchachos y realizaron un disparo el cual rebotó, y le pegó en la pierna, cuando de repente le fueron a avisar que a su hijo le habían dado un tiro y en seguida fue para donde él estaba, y efectivamente era verdad, inmediatamente lo trasladó en un libre hasta la Clínica Vargas de esta ciudad donde quedó hospitalizado.

Obra al folio 02, copia fotostática del Acta de Nacimiento No. 154, de fecha 26.01.87, de Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, correspondiente a YAESIMIR JOSE MORA RAMIREZ.

Riela al folio 05, Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 07 de febrero del año 2003, emanado de la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Obra al folio 07, Inspección No. 180, de fecha 06 de febrero del año 2003, suscrita por los funcionarios Detectives JAVIER MENDEZ y EUCLIDES RONDON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en Avenida Principal Barrio Cinco de Julio, El Vigía, Estado Mérida, lugar en el cual se acordó realizar la inspección, dejándose constancia que, el lugar a inspeccionar es abierto, expuesto a la vista, libre acceso del público y a la intemperie con iluminación natural y buena visibilidad, para el momento de llevarse a cabo la inspección, se observa constante transitar de personas y vehículos en doble sentido circulación.

Riela al folio 08, Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 06 de febrero de 2003, suscrita por el funcionario Detective RONDON DUGARTE EUCLIDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional El Vigía, quien entre otras cosas deja constancia que se trasladó hasta la Clínica Vargas ubicada en la Avenida Don Pepe Rojas de esta ciudad con el fin de verificar el estado de salud del adolescente YAESIMIR JOSE GARCIA MORA, estando en dicha clínica llamada Centro Médico Vargas, sostuvieron entrevista con la enfermera de guardia quien les indicó que el requerido adolescente estaba en la habitación 07, trasladándose de inmediato a la misma donde entrevistaron al adolescente quien dijo ser y llamarse: YAESIMIR JOSE GARCIA MORA, venezolano, natural de caracas, de 16 años de edad, nacido en 26-05-86, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle principal, Casa Nº 09, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 18.055.859, quien manifestó que ayer 05-02-03, a eso de las 04:30 a 05:00 horas de la tarde, se encontraba frente a la licorería que esta en la calle principal de 5 de julio, jugando barajas con YIMMY, que vive en la Licorería, cuando de repente paso una moto tipo Jog de color negro con dos muchachos y realizaron un disparo al piso el cual reboto y le pego en la pierna, y que estaban listo porque le iban a dar de alta pero estaba esperando su señora madre que lo fuera a buscar, y se le libró boleta de citación.

Riela al folio 11, informe de reconocimiento médico legal No. Nº 9700-230-MF-110, Experticia 99, de fecha 07 de febrero de 2003, suscrito por el Dr. CRUZ JUVENAL SERENO, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de YAESMIR JOSE GARCIA MORA (MNOR 16 años) C. I . No. V-18.055.859, donde entre otras cosas, deja constancia de lo siguiente: “Paciente masculino menor de dieciséis años de edad, quien presenta: 1.- Herida de un cts. de longitud aproximadamente, suturada, localizada en tercio distal de la cara externa de la pierna derecha. Conclusiones: Lesión que amerito asistencia Médica, que lo incapacita para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores”.

Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se evidencia claramente en criterio de este decidor, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo el término medio de la pena de cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de un (01) año, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6°, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 06 de febrero de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, ordinal 5°, 415 del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio del adolescente YAESIMIR JOSE GARCIA MORA, venezolano, natural de caracas, de 16 años de edad, nacido en 26-05-86, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.055.859, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle principal, Casa Nº 09, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07


ABG NOEL E PETIT LEAL
SECRETARIA(O)


ABG

En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Nros._________________________.-

Conste/Srio (a).