TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 09 de noviembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000465
DECISION No. : 452 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Representante de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició en fecha 11 de Octubre de 2000, según Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal proferida por el Fiscal Sexto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la denuncia interpuesta ante la Estación de Seguridad Parroquial Nº 72, con sede en Santa Elena de Arenales, perteneciente a la Comisaría Policial Nº 07, Estado Mérida, por el ciudadano 0TTO RAFAÉL TORRES NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.491.126, residenciado en la Hacienda La Victoria, ubicada en el Sector Cuatro Esquinas, Santa Elena Abajo del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso que el día 10 de octubre de 2000, personas desconocidas beneficiaron tres (03) vacas y un (01) toro de su propiedad, de aproximadamente 450 kilos cada una, a las cuales, le extrajeron las carnes de las piernas, el resto de la carne y las viseras, fueron dejadas esparcidas por el potrero (f 02).

Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de BENEFICIO INDEBIDO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, el cual es penalizado con prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, siendo el término medio de la pena de SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de CINCO (05) Años, conforme al artículo 108 ordinal 4°, del mismo Código, resultando que, al haber ocurrido los hechos el día 10 de octubre de 2000, hasta la presente fecha han transcurrido más de SEIS (06) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONA(S) POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de BENEFICIO INDEBIDO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano 0TTO RAFAÉL TORRES NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.491.126, residenciado en la Hacienda La Victoria, ubicado en el Sector Cuatro Esquinas, Santa Elena Abajo, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07


ABG NOEL E PETIT LEAL


LA SECRETARIA


ABG

En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros___________________.-

Conste/Sria.