TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 08 de noviembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000475
DECISION No. : 451 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición suscrita por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició por denuncia que ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, formula en fecha 19.03.2001, el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ MORILLO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad No. V-11.787.203, residenciado en Urbanización Ruezga Sur, Sector 6, Vereda 9, No. 9, Barquisimeto, Estado Lara, en la cual entre otras cosas expuso, que trabaja hace seis o siete meses, con la Compañía Nestle de Venezuela, ubicada en la Zona Industrial de Barquisimeto, Estado Lara, tocándole salir para Mérida con seis o siete camiones más, quedándose en Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, despachando un cliente, dejándole mercancía de aproximadamente de Tres Millones Ciento Catorce Mil Bolívares, y dos clientes más uno de Novecientos Setenta Mil Bolívares, y el otro con Ciento Cuarenta y Ocho Mil Bolívares, tenía Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares aproximadamente, y salió con su compañero Paredes, hacía El Vigía, pararon en Caja Seca, comieron y de ahí se vino sólo y como a las cinco de la tarde, llegó a esta ciudad y estaban por los lados de la Plaza Bolívar, despachando un cliente en la planta baja de un edificio, en un local que se llama Casa Agropecuaria, y en un descuido, se dieron cuenta que abrieron la puerta izquierda del camión y sustrajeron una bolsa de color rojo plástica, donde iba todo el dinero, no se dieron cuenta de quien fue quien abrió la puerta, llamando a la policía y denunciando el hecho ocurrido (f.02).

Riela al folio 04, Acta Policial S/N, de fecha 19-03-2001, suscrita por el funcionario IVAN NAVA MORENO, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que se presentó el ciudadano NINO OSCAR RAMOS BENITEZ, quien entre otras cosa manifestó que el señor Juan Carlos Gómez, lo buscó como ayudante, y tenía como ocho o quince días que comenzó a trabajar, y que el día domingo, salieron en caravana, varios vehículos de la Empresa Nestle de Venezuela, venían todos para Mérida y El Vigía, y el día 18-03-2001, se quedaron en la estación de gasolina, como a tres horas de aquí, y el día de hoy 19-03-2001, despacharon en tres locales mercancía como cubitos, galletas, chocolates y sopa maggi,…a uno le entregaron mercancía como tres millones quinientos mil bolívares y a los otros menos, como a las doce y media de la tarde, continuaron, se pararon a almorzar…siguieron a esta ciudad,…llegaron a una Agropecuaria y comenzaron a despacharle, se estacionaron al cruzar la esquina de la agropecuaria,…a entregar 15 bultos de perrarina y faltaban los tres últimos, cuando Juan Carlos le dice que estuviera pendiente de la puerta y al mirar, se percató que la puerta del lado del chofer estaba abierta y le dijo de una vez, éste lo primero que mencionó fue que nos robaron, y fueron a buscar la plata de las ventas que eran según Juan Carlos mas de Cuatro Millones de Bolívares y no estaba la bolsa donde la había metido.

Riela al folio 06, Inspección Nº 301, de fecha 19-03-2001, suscrita por los funcionarios FREDDY DAVID MONTILLA y REINALDO BELTRÁN ATUESTA, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, practicada al vehículo Marca Ford, Modelo F-350, color gris, placas 472-XLG, serial de carrocería AJF3RP11360, motor 8 cilindros, en el cual dejan constancia, que el vehículo al ser examinado tanto en sus partes externas como internas, no se le aprecian signos de violencia, se efectúa una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalistico, resultando negativa la misma.

Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, el cual es penalizado con prisión de seis (06) meses a tres (03) Años, siendo el término medio de la pena de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) Años, conforme al artículo 108 ordinal 5°, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 19 de marzo de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 453 del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONA(S) POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el señalado hecho punible, cometido en perjuicio de la Compañía NESTLE DE VENEZUELA S.A, ubicada en la Zona Industrial II de Barquisimeto, Estado Lara.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07


ABG NOEL E PETIT LEAL

SECRETARIA(O)


ABG

En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Nros._______________.-

Conste/Srio (a).