TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 08 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000499
DECISION No. : 447 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud dirigida por las Fiscales Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició por denuncia que, en fecha 07 de mayo del año 2001, ante la Seccional El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, formula la ciudadana DEISY DEL SOCORRO GRISOLIA CARNEVALI, venezolano, de 49 años de edad, ingeniera civil, titular de la cédula de identidad No. V.3.990.084, residenciada en la Zona Industrial, Calle 1, Parcela D-14, frente a la Coca-cola, El Vigía, Estado Mérida, en la cual entre otras cosas manifiesta, que denuncia a los ciudadanos DAVID CAMARILLO, REINALDO CARDOZO, DANI CARDOZO, DAVID CAMARILLO (hijo), ELVIS CONTRERAS y ATILIO CHACON, quienes ocupan diferentes cargos dentro de la Empresa LACTEOS SANTA MARIA, de la cual es Presidenta y Gerente General, por cuanto las personas mencionadas han venido sustrayendo materia prima (leche, cuajo, sal, bolsas de empaque y productos terminados, tal como queso); cuando se realizo la auditoria esta arrojo un faltante de nueve mil setecientos treinta y siete litros de leche, la cual tiene un valor de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÌVARES (Bs. 2.698.360,00); cuatro cajas de queso pasteurizado, con un peso de dieciocho kilos por cada caja, por un monto de OCHOCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 806.400,00); 259 litros de crema, por un monto de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.800,00); siete piezas de requesón, por un monto de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 39.200,00), y en busca de todo ese faltante se tuvo la necesidad de montar vigilancia privada de confianza, quienes vieron que se fue todo el personal, excepto el que hace requesón, y al rato llego un taxi con REINALDO CARDOZO y DAVID CAMARILLO, quienes se bajaron y montaron en la maleta del taxi unas cajas, los vigilantes dejaron que arrancara el taxi y luego lo interceptaron cerca de la quesera, obligaron al taxista a abrir la maletera y vieron que llevaban cuatro piezas de queso matera, de aproximadamente diez kilos cada uno, quesos pasteurizados y quesos tipo banquete, le preguntaron a los trabajadores que hacían con el queso y dijeron que los había mandado el maestro quesero, y el queso lo tienen depositado en el empresa (f.03-04).

Riela al folio 07, Acta Policial S/N, de fecha 07.05.2001, suscrita por el funcionario CARLOS JULIO CAMACHO PEÑA, adscrito al suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en la cual deja constancia de su traslado en compañía del funcionario JOSE ARAQUE, a la Empresa Lácteos Santa María, ubicada en la zona industrial de esta ciudad, calle 1, parcela D-14, donde se entrevistaron con la ciudadana DAISY SOCORRO GRISOLIA CARNEVALLI, denunciante en la presente causa, quien les permitió el acceso al interior, donde practicaron la inspección ocular.

Riela a los folios 09 y 10, Inspección Nº 457, de fecha 07.05.2001, suscrita por los funcionarios Detective CARLOS CAMACHO PEÑA y Detective JOSE ARAQUE BOHORQUEZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, realizada en la Zona Industrial, Calle 01, El Vigía, Estado Mérida, sede de las instalaciones de la empresa Lácteos Santa María, lugar donde ocurrió el hecho investigado.

Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de seis (06) meses a tres (03) Años, siendo el término medio de la pena de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) Años, conforme al artículo 108 ordinal 5°, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 07 de mayo de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Venezolano Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 453 del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos DAVID CAMARILLO, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, REINALDO CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 10.688.951, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, DANI CARDOZO, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, DAVID CAMARILLO (hijo), el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, ELVIS CONTRERAS, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, y AQUILINO CHACON, venezolano, de 63 años de edad, casado, vigilante, titular de la cédula de identidad No.V-2.885.951, residenciado en Barrio La Pedregosa, Casa No. 11-52, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de la EMPRESA LACTEOS SANTA MARIA, S.A.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07


ABG NOEL E PETIT LEAL

SECRETARIO(A)


ABG

En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Nros._____________________________.-

Conste/Srio (a).