TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 08 de noviembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000503

DECISION No. : 450 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición suscrita por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició en fecha 14.08.99, por denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE OMAR ROJAS DUGARTE, venezolano, de 43 años de edad, médico gineco-obstetra, titular de la cédula de identidad No. V-4.488.303, residenciado en Urb. Páez, Sector o1, Calle 01, No. 23, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas manifestó que personas desconocidas violentaron la ventana anterior de su consultorio, ubicado en la clínica Emergencias Médicas, del Barrio San Isidro, de El Vigía, Estado Mérida, y sustrajeron un equipo de ultrasonido, marca Medinso, con dos traductores, uno para eco abdominal y otro para eco transvaginal, y un video-printa marca Mitsubishi, (folio 2).

Obra al folio 05, Inspección Nº 547, de fecha 14 de agosto del año 1999, suscrita por los funcionarios Detectives JOSE ARAQUE y MIGUEL ANGEL BORRERO, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos: Barrio San Isidro, calle 09, Clínica de Emergencias Médicas, El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia, entre oras cosas, que el lugar a inspeccionar resultó ser cerrado, con iluminación artificial de regular intensidad,…se observa una ventana anterior del tipo corrediza de dos hojas, presentando una de ellas fracturas producto del choque de un cuerpo de mayor o igual cohesión molecular, dicho consultorio presenta su entrada protegida por una puerta de madera de tipo batiente de una hoja…se realiza una minuciosa búsqueda a las adyacencias en procura de algún tipo de evidencia de interés criminalístico, resultando infructuosa la misma.

Obra al folio Nº 07, Avalúo Prudencial Nº 9700-230-677, de fecha 14-08-1999, suscrito por el funcionario Detective: MIGUEL ANGEL BORRERO, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, en el cual consta: Conclusión: Para los efectos propuestos, tomamos en cuenta los datos aportados por la parte agraviada durante la formulación de su denuncia, arrojando un total de Dieciocho Millones de Bolívares.

Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por el Representante Fiscal, de ellas se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) Años, siendo el termino medio de la pena de seis (06) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) Años, conforme al artículo 108 ordinal 4°, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 14 de agosto de 1999, hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, 454 ordinal 4º del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONA(S) POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º, del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE OMAR ROJAS DUGARTE, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 4.488.303, residenciado en la Urbanización Páez, sector 01, calle 01, casa Nº 23, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG NOEL E PETIT LEAL
SECRETARIA(O)


ABG

En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Nros_______________.

Conste/Sria (o).