TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 09 de noviembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000474
DECISION No. : 454 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición contenida en escrito suscrita por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició en fecha 02 de Octubre de 1999, según Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal proferida por la Representación Fiscal vista la denuncia interpuesta en fecha 24 de septiembre de 1999, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, por la ciudadana MAURA ALIDA CERON DE ANDRADE, venezolana, de 38 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 14.963.472, residenciada en la Urbanización Parque Chama, calle 4-B, casa Nº 23, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas expone que personas desconocidas en horas de la madrugada del día 24/09/1999, se introdujeron a su peluquería RALPS, ubicada en la avenida 16 de esta ciudad de El Vigía, llevándose algunas prendas unisex, las cuales estaban en exposición para su venta, percatándose de estos hechos, el encargado del negocio de nombre JOSE LEONARDO GUERRERO, quien le notificó lo sucedido. (f 04 y vlto).

Riela al folio cinco (05) y su vuelto, Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Sub Agente Luis Alberto Márquez Vivas quien en compañía del funcionario Sergio Molina, ambos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que se trasladaron al lugar de los hechos, ubicada en la avenida 16, RLP Peluquería entre Licorería Aquí Me Quedo y Peluquería Chelo Mar, El Vigía, Estado Mérida, para practicar la Inspección Ocular correspondiente y de la entrevista con el ciudadano GUERRERO CERON JOSÉ LEONARDO, de nacionalidad colombiana, natural de Cali Colombia, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 94.500.174, residenciado en Parque Chama, calle 4-B, casa 23-B, Estado Mérida, encargado de dicha peluquería y con la ciudadana SIERRA MARÍN YENI, de nacionalidad Colombiana, soltera, natural de Agua Chica César Colombia, de profesión u oficio peluquera, titular de la cédula de identidad Nº E-94.500.174, residenciada en el Barrio El Paraíso, calle La Florida, casa Nº 2-41, El Vigía, Estado Mérida, quien se desempeña como peluquera en la mencionada peluquería, quienes informaron que una ciudadana de nombre LUZ MARINA, había trabajado en la peluquería y que ella poseía las llaves, haciendo comparecer ante ese órgano de investigaciones penales a esta última nombrada ciudadana quien quedó identificada como ZAMBRANO GUILLEN LUZ MARINA, venezolana, soltera, de 26 años de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.915.718, residenciada en Barrio 5 de Julio, Sector La Cascarita, Casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, y manifestó no tener conocimiento de lo sucedido.

Riela al folio seis (06) Acta de Inspección Ocular Nº 374, suscrita por los funcionarios Sub Agente Luis Márquez, y Sub Agente Sergio Alcides Molina ambos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, donde dejan constancia del traslado a la dirección antes mencionada, en compañía del ciudadano GUERRERO CERON JOSE LEONARDO, con la finalidad de realizar un Registro-Inspección del lugar, no encontrándose ningún elemento de interés criminalístico que pueda ser colectado, resultando infructuosa la misma.

Riela al folio ocho (08), de Avalúo Prudencial Nº 9700-230-792, suscrito por el funcionario SERGIO ALCIDES MOLINA, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde se deja constancia, tomando en cuenta los datos aportados de la parte agraviada durante la formulación de la denuncia, dando un monto total de ciento setenta y dos mil bolívares (Bs. 172.000,00).

Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal de ellas se evidencia claramente en criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, el cual es penalizado con prisión de SEIS (06) MESES a TRES (03) Años, siendo el termino medio de la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) Años, conforme al artículo 108 ordinal 5°, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido los hechos el día 24 de septiembre de 1999, hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 453 del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONA(S) POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana MAURA ALIDA CERON DE ANDRADE, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº 14.963.472, residenciada en la Urbanización Parque Chama, calle 4-B, casa Nº 23, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07


ABG NOEL E PETIT LEAL


LA SECRETARIA


ABG

En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros___________________.-
Conste/Sria.