TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 09de noviembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000495
DECISION No. : 455 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la Representante de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente investigación se inició en fecha 11 de octubre de 2000, por denuncia ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, formulada por la ciudadana, THANIA MARIELY VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.217.758, residenciada en la Urbanización Páez, calle 3, Sector II, casa Nº 04, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas expone que sujetos desconocidos, se introdujeron al garaje de la casa donde guarda su moto, y sustrajeron dos motos una de su propiedad, la cual cuenta con las siguientes características: Marca: Yamaha, modelo Jog, serial de chasis: 2JA-1869073, año: 1996, color blanco y la otra propiedad del ciudadano WILLI ANDERSON PAREDES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.191.010, la cual cuenta con las siguientes características: Yamaha, modelo Jog, color blanco y rojo, desconociendo otros datos (f 03).
Riela al folio siete (07) Acta Policial, de fecha 11-10-2000, suscrita por el T.S.U. Detective DIXON MEDINA MORA, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que se presentó ante la sede de ese organismo la ciudadana THANIA MARIELY VERGARA, a los fines de entregar copia fotostática de la factura de compra de compra No. 0123, expedida por “BICIMOTOS “ALBINO”, de un vehículo clase moto, marca: Yamaha, modelo Super Jog, color blanco y rojo, sin placas, año: 1995, serial del motor 2JA1969256.
Riela al folio doce (12), Inspección Ocular Nº 985, de fecha 11-10-2000, suscrita por los funcionarios Detective ROJAS CONTRERAS JOSE , y Agente Asistente LUIS ENRIQUE RANGEL, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, practicada en Urbanización Presidente José Antonio Páez, Sector 2, Calle 03, Casa No. 04, El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las características del lugar donde se cometió el hecho.
Riela al folio catorce (f.14), Acta Policial S/N, de fecha 11-10-2000, suscrita por el funcionario Agente Asistente LUIS ENRIQUE RANGEL, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario JOSE ATILIO ROJAS, hacia la Urbanización Páez, Sector II, Calle 3, Casa No. o4, El Vigía, Estado Mérida, lugar donde ocurren los hechos, a los fines de practicar la Inspección Ocular respectiva, así como que fueron atendidos y sostuvieron entrevista con ambos agraviados.
Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores, el cual es penalizado con prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, siendo el término medio de la pena de SEIS (06) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del mismo Código Penal Sustantivo, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) Años, conforme al artículo 108 ordinal 5°, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 11 de octubre de 2000, hasta la presente fecha han transcurrido más de SIES (06) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores cometido en perjuicio de los ciudadanos THANIA MARIELY VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.217.758, residenciada en la Urbanización Páez, calle 3, Sector II, casa Nº 04, El Vigía, Estado Mérida, y WILLI ANDERSON PAREDES BRICEÑO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.191.010.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
El JUEZ DE CONTROL No. 07
ABG NOEL PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG.
En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros___________________.-
Conste/Sria.
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