TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 07 de noviembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003493
DECISION No. : 456 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición suscrita por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició en fecha 04 de agosto de 1996, por la Oficina Procesadora de Accidentes Región V. T . No. 62, al tener conocimiento mediante actuaciones practicadas por el Dstgdo. Nº 6392 José Gregorio León Vásquez, de la ocurrencia de un accidente de tránsito del tipo Arrollamiento de Peatón y Volcamiento en la Vía, con saldo de dos lesionados, hecho ocurrido en La Chiquinquirá, vía Zona Nueva, Estado Mérida, el día 02.08.86, a las 6:00 p.m., y en el mismo aparecen como investigado el ciudadano EUSTACIO SEGUNDO MUÑOZ MONTILLA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad No. V-9.393.386, residenciado en Zona Nueva, Vía La Chiquinquirá, Estado Mérida, y como víctimas el ciudadano EUSTACIO SEGUNDO MUÑOZ MONTILLA y la menor (05 AÑOS) MARIA YASMELI CARDOZA BRAVO.

Obra al folio veintiocho (f.28), informe de reconocimiento médico legal No. 296, de fecha 05.08.86, suscrito por el Dr. ARTURO LEON BARRIOS, Médico de Guardia adscrito al Hospital I, Caja Seca, Estado Zulia, practicado a la menor YASMELI DEL CARMEN CARDOZA BRAVO el día 02.08.86, presentando POLITRAUMATIZADO. HEMATOMA EN REGION FRONTAL (FRACTURA DE LA BOVEDA CRANEAL), HERIDA OBLICUA QUE VA DESDE LA BASE DEL PABELLON AURICULAR IZQUIERDA, HASTA EL LABIO INFERIOR, HERIDA CORTANTE EN RODILLA. ESCORIACIONES GENERALIZADAS.- PACIENTE QUE FALLECE A LAS 2 HORAS DE SU INGRESO. I.D. HEMORRAGIA INTRACRANEANA.


Riela al folio treinta y cinco (35), en copia certificada de fecha 20.08.86, expedida por el Prefecto del Municipio Rómulo Gallegos, Distrito Sucre del Estado Zulia, Acta de Defunción Nº 86, de fecha, 04 de agosto de 1986, correspondiente a la ciudadana MARIA YASMELI CARDOZA BRAVO, en la cual se deja constancia que, murió, según certificación Médica expedida por el Doctor: ARTURO ANGEL LEON BARRIOS: de Hematoma Cerebral y Politraumatismo.

Obra al folio treinta y seis (f. 36), informe de reconocimiento médico legal de fecha 13.08.86, suscrito por la Dra. Beatriz Roa Lobo, médico adscrita a la Medicatura Hospital de la Azulita, practicado en la persona de SEGUNDO MUÑOZ MONTILLA, el cual expresa: Herida con pérdida de la uña en dedo derecho. Excoriaciones cicatrizadas en diferentes partes del cuerpo. Tiempo de curación: 8 días.

Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas, en criterio de este decidor se evidencia claramente la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, siendo el término medio de la pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del mismo Código Penal Sustantivo, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) Años, conforme al artículo 108 ordinal 5° eiusdem, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 04 de agosto de 1986, hasta la presente fecha han transcurrido más de veinte (20) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, ordinal 4°, y 411 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano EUSTACIO SEGUNDO MUÑOZ MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.393.386, residenciado en la Zona Nueva Vía La Chiquinquirá, Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de la menor MARIA YASMELI CARDOZA BRAVO, venezolana, de 05 años de edad, residenciada en la Zona Nueva Quebrada Piedra, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07


ABG NOEL E PETIT LEAL

LA SECRETRIA(O)


ABG

En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Nros._______________.

Conste/Srio (a).