TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 09 de noviembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000494

DECISION No. : 453 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por los representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

El referido procedimiento se inició en fecha 27 de agosto de 1999, por medio de denuncia formulada ante el cuprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, por el ciudadano HUGO NELSON DE JESÚS PORTILLO, Venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.700.744, residenciado en la Urbanización Páez, Sector II, calle 2, casa Nº 01, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso, que PERSONAS DESCONOCIDAS, tropezaron o picaron el cableado del sistema eléctrico destinado para la comunidad de Caño Frío, El Dique, llevándose una extensión de seiscientos metros de cables, causándole perjuicio a la comunidad en esa zona, la cual quedó sin el fluido eléctrico, hecho ocurrido en fecha 27/08/1999 (f 03).

Riela al folio cinco (05) de las actuaciones que conforman la presente causa, Acta de Inspección Ocular Nº 616, de fecha 01/08/1999, suscrita por los funcionarios Detective JOSÉ ARAQUE y Sub-Agente SERGIO ALCIDES MOLINA, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, practicada en el lugar de los hechos: Finca San Rafael, Caño Frío El Dique, vía pública, El Vigía, Estado Mérida, en el cual dejan constancia que se trata de un sitio abierto, con iluminación natural de regular intensidad, correspondiente a un potrero de la Hacienda San Rafael, donde se encuentran los postes para alumbrado público, se realiza una municiona búsqueda de elementos de interés criminalístico que puedan ser recolectados como evidencia, siendo infructuosa la misma.

Riela al folio siete (07) Avalúo Prudencial Nº 9700-230-221, suscrito por el funcionario Sub-Agente SERGIO ALCIDES MOLINA, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia: Conclusión: Para los efectos propuestos tomamos en cuenta los datos aportados por la parte agraviada durante la formulación de su denuncia, dando un monto total de quince mil bolívares (Bs 15.000,00).

Analizadas la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de dos (02) a seis (06) Años, siendo el término medio de la pena de cuatro (04) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del mismo Código,; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) Años, conforme al artículo 108 ordinal 4°, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 27 de agosto de 1999, hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, 454 ordinal 8º del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONA(S) POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO NELSON DE JESÚS PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.700.744, residenciado en la Urbanización Páez, Sector II, calle 2, casa Nº 01, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07


ABG NOEL PETIT LEAL


LA SECRETARIA


ABG

En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros___________________.-
Conste/Sria.