Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nro. 01
El Vigía, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-003104
ASUNTO : LP11-P-2006-003104
CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
En fecha 26 de Octubre de 2006, se dio inicio al Juicio Oral y Público fijado en las presentes actuaciones de conformidad al Procedimiento Abreviado previsto en el artículo 373, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Unipersonal a cargo de la Juez de Juicio N° 01 Abg. THAMARA PUENTES DE TAVIRA, en esta oportunidad la Fiscalía del Ministerio Público expuso la acusación formal en contra de los acusados ELFIDO FRANYER RANGEL VIELMA y RAFAEL ANTONIO VIELMA TORO, la Defensa ofreció sus alegatos y pruebas, seguidamente se apertura la recepción de las pruebas; debiendo suspenderse la audiencia y continuando el día 31 de Octubre de 2006, fecha en la que se terminó de evacuar las pruebas testimoniales, documentales y material; finalizando la recepción de pruebas por estos hechos en la última fecha revelada, seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes, consecutivamente se dictó la parte dispositiva de la sentencia Condenatoria, por lo que procede éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el día de hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, y pasa a decidir, previa las consideraciones que siguen:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Figura en este proceso como acusados: ELFIDO FRANYER RANGEL VIELMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.309.523, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 07-02-87, de 19 años de edad, soltero, obrero, hijo BETTY VIELMA DE TORO (V) y ELFIDO RANGEL RODRIGUEZ (v) residenciado en la Avenida Páez, casa N° 1-75, frente a la Comercial Todo a Mil, La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, y RAFAEL ANTONIO VIELMA TORO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.595.649, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 25-05-79, de 27 años de edad, soltero, chofer, hijo de MIGUELINA TORO DE VIELMA (v) y RAMON VIELMA (V), residenciado en la Avenida Páez, casa N° 1-75, frente a la Comercial Todo a Mil, La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida; como Defensora Pública del acusado de autos, la ABG. SHEILA ALTUVE; como parte acusadora la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la ABG. SOELY BENCOMO, y como víctimas JESÚS ALBERTO QUINTERO PUENTES, YOHAN ALFREDO QUINTERO PUENTES y EL ORDEN PÚBLICO.-
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Abogado SOELY BENCOMO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de ELFIDO FRANYER RANGEL VIELMA, ya identificado, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 25 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en su encabezamiento parte in fine, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ALBERTO QUINTERO PUENTES y YOHAN ALFREDO QUINTERO PUENTES, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la COSA PUBLICA; igualmente acusación en contra de RAFAEL ANTONIO VIELMA TORO, también identificado, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO QUINTERO PUENTES; acusación esta que fue admitida por el Tribunal en relación a los delitos antes mencionados, salvo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; señalando la Fiscalía que los hechos objeto de este proceso se ajustan al Acta Policial de fecha 25 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios Policiales Sub-Inspector (PM) Lic. LUIS ALBERTO URBINA CONTRERAS, Sargento Segundo (PM) ÁNGEL BRICEÑO YAIN, Cabo Primero (PM) ALBEIRO PUENTES, Distinguido (PM) GISIELE MARILYN GUTIERREZ, Distinguido (PM) FREDDY REYES VILLEGAS y Agente (PM) JOSÉ ULFRIDO LÓPEZ BOTELLO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 14, quienes informan que en la población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, siendo las nueve y treinta minutos de la noche (9:30p.m.) del día domingo 24 de Septiembre de 2006, se encontraba el primero de los nombrados Funcionarios, caminando por la Plaza Bolívar de dicha población, cuando avisto a un ciudadano que le estaba propinando violentos golpes con un arma blanca, tipo machete a otro ciudadano, así mismo observó que otro ciudadano que se encontraba en el lugar también golpeaba con golpes de puño al mismo ciudadano, razón por lo cual solicitó apoyo del Comando, llegando al sitio la Unidad Radio Patrulla P-315, al ver la presencia policial los agresores abordaron dos vehículos de los cuales un JEEP CJ7, color Azul, placas LBE-331 y un Toyota Samuray, color negro, placas PBA-302, dándose a la fuga por la vía que conduce al sector San Pedro del mencionado Municipio, siendo detenido el conductor del vehículo Toyota Samuray y el ciudadano del Jeep se dio a la fuga, pero fue detenido posteriormente como a las once y treinta minutos de la noche (11:30p.m.) aproximadamente. Los detenidos fueron trasladados a la Sub Comisaría Policial Nº 14 de la población de la Azulita y quedaron identificados como ELFIDO FRANYER RANGEL VIELMA y RAFAEL ANTONIO VIELMA TORO.-
ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el día 27 de Septiembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, realizó la Audiencia para decidir sobre la Calificación de Flagrancia y la Privación Preventiva de Libertad, en la cual, la Fiscalía Sexta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, colocó a la orden y disposición de ese Tribunal a los investigados ELFIDO FRANYER RANGEL VIELMA y RAFAEL ANTONIO VIELMA TORO, presentando una relación breve y circunstanciada de los hechos, a los fines de oírle declaración y solicitó imponer una Medida Alternativa Sustitutiva de Libertad, como lo es las presentaciones periódicas ante el Tribunal, así como la prohibición de acercarse a las Víctimas, por parte de ELFIDO FRANYER RANGEL VIELMA por los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en su encabezamiento parte in fine, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ALBERTO QUINTERO PUENTES, YOHAN ALFREDO QUINTERO PUENTES y EL ORDEN PÚBLICO, así mismo en contra de RAFAEL ANTONIO VIELMA TORO por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO QUINTERO PUENTES; habiendo el Tribunal acordado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando el hecho tal como fue presentado por la Representación Fiscal en la Audiencia para decidir sobre la Calificación de Flagrancia y la Privación Preventiva de Libertad, así como la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 26 de Octubre de 2006, se inició el Juicio Oral y Público, oportunidad en la que la Representación Fiscal, presentó formal Acusación en contra de ELFIDO FRANYER RANGEL VIELMA, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 25 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en su encabezamiento parte in fine, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ALBERTO QUINTERO PUENTES y YOHAN ALFREDO QUINTERO PUENTES, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la COSA PUBLICA; igualmente acusación en contra de RAFAEL ANTONIO VIELMA TORO, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO QUINTERO PUENTES. Por tratarse de un Procedimiento Abreviado, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogado SHEILA ALTUVE, en su condición de Defensora Pública y como tal de los acusados de autos, quien señaló al Tribunal, que la Fiscalía del Ministerio Público ha presentado acusación que atenta contra la presunción de inocencia de sus defendidos, en relación al cambio realizado al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 numeral 2 último aparte del Código Penal y no en el numeral 3 como está en la acusación, señala la Defensa que no puede estar de acuerdo con ese cambio, ya que existe jurisprudencia, cuando en la Fase de Juicio se encuentra por el Procedimiento Breve, el Código Orgánico Procesal Penal es claro, en señalar que se siguen las reglas del Procedimiento Ordinario; la Jurisprudencia de fecha 28 de Mayo de 2003, indica que las partes tienen cinco (05) días antes para presentar la acusación, y en este caso la acusación la presentó en ese lapso, y en ella ya se calificó los delitos, indica la Defensa que no es esta la oportunidad para hacer cambios, ya que causa indefensión a sus representados, pues presentar en este día una acusación con otros parámetros, causa un daño a los acusados, es por lo que solicitó al Tribunal se haga la aclaratoria en relación a este delito de Resistencia a la Autoridad. Por otra parte señala la Defensa que en relación a la exposición realizada por la ciudadana Fiscal, es la primera vez que en un Procedimiento Abreviado, se menciona extractos de las declaraciones de los testigos, situación que puede viciar al Tribunal, el Ministerio Público se debe guiar por los requisitos de la acusación establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando las pruebas su pertinencia y necesidad nada más, ya que si no es así, se puede viciar el desarrollo del debate, así mismo expuso la Defensa que es la primera vez que le sucede que las victimas que son testigos, no estén separados y se dejen presentes en la sala, que el Código Orgánico Procesal Penal señala que se deben aislar para que no se contaminen, es por lo que solicitó al Tribunal que se tome esa situación en cuenta al final del juicio para tomar una decisión.
Acto seguido, el Tribunal admitió la acusación en contra del ciudadano ELFIDO FRANYER RANGEL VIELMA, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 25 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en su encabezamiento parte in fine, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ALBERTO QUINTERO PUENTES y YOHAN ALFREDO QUINTERO PUENTES; igualmente acusación en contra de RAFAEL ANTONIO VIELMA TORO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO QUINTERO PUENTES; igualmente se admitieron los medios probatorios presentados por la Representación Fiscal.
Seguidamente el Tribunal procedió a informar a las partes y a los acusados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, referido a la Admisión de los Hechos, procediendo el Tribunal a concederle el derecho de palabra a los acusados ELFIDO FRANYER RANGEL VIELMA y RAFAEL ANTONIO VIELMA TORO, con la advertencia establecida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgárseles el derecho de palabra, su deseo de no querer declarar.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal, estima que los hechos atribuidos al acusado ELFIDO FRANYER RANGEL VIELMA, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el articulo 25 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en su encabezamiento parte in fine, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ALBERTO QUINTERO PUENTES y YOHAN ALFREDO QUINTERO PUENTES; igualmente al acusado RAFAEL ANTONIO VIELMA TORO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO QUINTERO PUENTES; quedaron suficientemente comprobados, en virtud de que las pruebas presentadas fueron suficientes, así como lo observado y verificado en las audiencias del Juicio Oral y Público, igualmente de las declaraciones de los Funcionarios, Expertos y Testigos, y de los demás elementos probatorios quedaron comprobados los hechos y la participación de los acusados en los mismos, por tanto la decisión en la presente causa es CONDENATORIA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
Los medios de prueba evacuados durante el debate del Juicio Oral y Público, fueron valorados por el Tribunal Unipersonal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Se debe comparar y concatenar las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, razonamiento que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado dispositivo técnico legal a quien Juzga, para valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, es por lo que se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, para su posterior valoración, comenzando de la manera siguiente:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.-Declaración del Ciudadano JESÚS ALBERTO QUINTERO PUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-18.124.246, quién luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate: “El domingo Veinticuatro (24) de Septiembre, como a las nueve y treinta de la noche (09:30p.m.), estaba sentado en el muro frente a la iglesia de La Azulita, estaba habando con una amiga llamada Dalia, cuando de repente llego Franyer, en un vehículo, se bajó y empezó a lanzarme machetazos, yo le dije que yo no quería problemas y yo salí corriendo, y me caí, y me dio plan, y me paré y corría, y mi hermano llegó y él le dio unos golpes, y me levanté para ayudarlo, pero Rafael Toro me agarró a golpes, y luego salieron corriendo porque venía la policía, yo fui al hospital y luego puse la denuncia. Es todo”. La Fiscalía del Ministerio Público formuló las preguntas que siguen: -¿Usted los conoce de antes a ellos? Responde: “Los conozco de La Azulita”. -¿Tenía inconvenientes con ellos? Responde: “No, yo solo trato de saludo al señor Toro”. -Diga el nombre y apellido de quien lo golpeó. Responde: “Franyer Rangel, con un machete”. -¿Quién vio lo que pasó? Responde: “Dalia y mi hermano”. -¿Cómo era el machete? Responde: “Cacha anaranjada creo que es, yo salí corriendo”. -¿Quién más lo golpeó? Responde: “El señor Toro me golpeó”. -¿En qué llegaron ellos? Responde: “Franyer en un Jeep CJ7 y Toro en una Samurai”. -¿Quién más fue golpeado? Responde: “Mi hermano, lo golpeó Toro”. -¿Qué hicieron ellos después? Responde: “Huyeron porque venía la policía”. -¿Cómo huyeron? Responde: “Cada uno en su carro para la vía San Pedro”. -¿Los funcionarios que hicieron? ¿Conversaron con Usted? Responde: “No, ellos siguieron para perseguirlos”. -¿Qué hizo Usted? Responde: “Fui al hospital, estaba herido”. La Defensa interrogó: -¿Los acusados llegaron juntos o separados? Responde: “Separados”. -¿Cómo era el sitio, estaba claro u oscuro? Responde: “Estaba más o menos oscuro”. -¿A qué hora sucedió eso? Responde: “A las nueve y media de la noche (09:30p.m.). Quiero decir que en la audiencia pasada el papá de él (señaló al acusado ELFIDO FRANYER RANGEL VIELMA), amenazó al tío mío de muerte, quiero decir eso”.-
2.-Declaración del Ciudadano YOHAN ALFREDO QUINTERO PUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-16.678.936, quién luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate: “El día Domingo Veinticuatro (24) de Septiembre, yo me encontraba dentro de mi carro, como a las nueve y media de la noche (09:30p.m.), yo pasaba frente a la plaza Bolívar de la Azulita, y mi hermano estaba hablando con una chama, sentado en el muro que esta frente a la Iglesia, y llegó Franyer en un Jeep, y llegó otro vehículo una Samurai donde venía Rafael Toro, y Franyer se bajó del vehículo con un machete y sin decir nada empezó a darle machetazos a mi hermano y este sale corriendo, y se cae, y yo fui a ayudar a mi hermano y me amenazó con el machete, pero me dio un golpe por el estómago, pero mientras, Toro estaba golpeando a mi hermano, y en eso viene una patrulla y ellos salieron huyendo. Es todo”. La Fiscalía del Ministerio Público formuló las preguntas que siguen: -¿Cuando Usted llegó, ya le estaban dando los golpes a su hermano? Responde: “Se estaba bajando Franyer con el machete”. -¿Usted los conoce de trato? Responde: “Si, a Toro, pero nunca habíamos tenido problemas”. -¿Qué hizo la policía? Responde: “Ellos se fueron detrás de Franyer y Toro”. -¿Fue a algún Médico? Responde: “Si, al Forense”. -¿Vio Usted el machete? Responde: “Era de cacha anaranjada, y Franyer lo llevaba en la mano”. La Defensa interrogó: -¿Cuantas personas habían en la plaza? Responde: “No tengo idea, alrededor mío, la muchacha, mi hermano y cuando sucedió el problema se reunió mucha gente”. -¿Cuántos funcionarios eran? Responde: “Como cinco (05), y se fueron detrás de los muchachos”. -¿Los funcionarios hablaron con usted? Responde: “No hablaron conmigo”. -¿Cuando Usted pasa por la plaza de nuevo, está uno solo o los dos (02)? Responde: “Ya estaban los dos (02)”. -¿Los bombillos iluminaban bien? Responde: “Si estaba claro, eran como las nueve y media de la noche (09:30p.m.)”. -¿Tenía inconveniente con alguna de las personas acusadas? Responde: “No”. -¿Qué hace cuando llega al sitio? Responde: “Pregunté qué pasaba, y entonces mi hermano salió corriendo y se cae”. -¿Cuando llegó Usted ya su hermano estaba golpeado? Responde: “No, yo llegué igual que ellos y empezó a golpearlo y mi hermano corrió y luego se cayó”. -¿El señor Toro lo golpeó a Usted? Responde: “No, golpeó a mi hermano”.-
3.-Declaración del Experto Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, quién indicó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto: 1)Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1118, de fecha 25 de Septiembre de 2006, inserta al folio 13 de la causa, y 2)Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1119, de fecha 25 de Septiembre de 2006, inserta al folio 14 de la causa; suscritas por él, seguidamente indicó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate que ratifica el contenido y firma de las experticias, además expresó: “Eso fue el Veinticinco (25) de Septiembre de Dos mil seis, se apreció excoriaciones en la mano derecha y rodilla derecha, y el hermano presentaba un traumatismo producto de las lesiones. Es todo”. La Fiscalía del Ministerio Público no formuló preguntas. La Defensa interrogó: -¿Cómo son las lesiones causadas por un machete? Responde: “Depende sin son de frente produce heridas, pero si son de plano, produce lesiones no produce heridas”. -¿Qué es excoriación? Responde: “Es una lesión de la piel”. -¿Cuántas lesiones encontró Usted? Responde: “Al señor Jesús en la mano y la rodilla”. -¿Cuál es el tiempo de curación de las lesiones? Responde: “Es de siete días”.-
4.-Declaración del Experto LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, quién indicó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto: 1)Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-276, de fecha 25 de Septiembre de 2006, inserta al folio 18 de la causa, 2)Inspección N° 1091, de fecha 25 de Septiembre de 2006, inserta al folio 16 de la causa, y 3)Acta de Investigación de fecha 25 de Septiembre de 2006, inserta al folio 15 de la causa; seguidamente el experto indicó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate: “En relación al sitio del suceso, es un sitio abierto, expuesto a la intemperie, con iluminación, expuesto a la vista. El reconocimiento legal se le practico a un cuchillo, que dice Tiburón. En relación al acta de investigación de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Dos mil seis, no la suscribo yo. Es todo”. La Fiscalía del Ministerio Público formuló las preguntas que siguen:-¿Recuerda el arma, como es? Responde: “Es una arma del tipo machete”. -¿Qué otra cosa presentaba, que Usted recuerde? Responde: “Presentaba signos físicos de oxidación”. La Defensa interrogó: -¿El arma tenía corte? Responde: “Si tenía corte”. -¿Puede producir cortes? Responde: “El arma puede ser punzo cortante”. -¿Qué tipos de corte puede producir? Responde: “Depende de la magnitud de la fuerza que se haga, si se da por el lado contrario produce corte”. -¿El arma presentaba doble bisel o simple bisel? Responde: “Simple bisel”. (Se le mostró la prueba material (arma blanca tipo machete), y el Experto reconoce el arma blanca como la que fue experticiada por su persona).-
5.-Declaración de la Ciudadana DALIA MERCEDES CAÑÓN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.397.838, quién luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate: “Nosotros estábamos hablado, y llegó Franyer, estacionó con el carro y llegó Toro y también estacionó su carro, y sin decir nada Franyer le dio con el machete a Chuy, y Chuy lo esquivaba, y en eso Yohan, el hermano de Jesús, se bajó del carro y le dijo que lo dejara y entonces le cayó al hermano, y Jesús sale corriendo y se cae, en eso viene la policía y ellos se montaron en sus vehículos y se fueron. Es todo”. La Fiscalía del Ministerio Público formuló las preguntas que siguen: -¿Cómo llegaron ellos? Responde: “Llegaron en dos (02) carros distintos”. -¿Quién se le acercó primero a Chuy? Responde: “Franyer con un machete, y Jesús trató de esquivarlo y le dio planazos”. -¿Qué pasó con Toro? Responde: “También le pegó, y Chuy salió corriendo”. -¿Usted vio que Franyer golpeo a Yohan? Responde: “No vi”. -¿De qué color era el machete? Responde: “Era rojo y como anaranjado”. -¿Es rojo o anaranjado? Responde: “Es anaranjado”. La Defensa interrogó: -¿Cómo estaba la plaza, oscura o iluminada? Responde: “Iluminada”. -¿Ya había pasado Yohan? Responde: “Si, el había pasado, pero sólo se bajó cuando el problema”. -¿Quién llegó primero? Responde: “Franyer, y ahí mismo llegó Toro”. -¿Los funcionarios se detienen para preguntar que pasa? Responde: “No, ellos siguieron”. -¿Cuando eso sucedió que pasó con las víctimas? Responde: “Ellos se trasladaron para la policía”. -¿Cuántas armas observó Usted? Responde: “Estaba asustada, no me di cuenta”. -¿El hermano de Franyer estaba con Ustedes o llegó? Responde: “Cuando llegó Jesús corriendo a la esquina, llegó el hermano”. -¿Existía inconvenientes entre los acusados y las víctimas? Responde: “No se”.-
6.-Declaración del Funcionario Sub Inspector (PM) Lic. LUIS ALBERTO URBINA CONTRERAS, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 14 de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quién señaló no tener parentesco alguno con los acusados y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto el Acta Policial de fecha 25 de Septiembre de 2006, inserta al folio 01 y su vuelto de la causa, suscrita por él, seguidamente indicó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate que ratifica el contenido y firma del acta, además expresó: “Ese día yo estaba caminando por la plaza como a las nueve y media de la noche (09:30p.m.), cuando de repente vi al joven Rangel que tenía en la mano un arma blanca y empezó a propinar unos golpes al ciudadano Jesús, llame al Comando para solicitar apoyo, pregunte a una joven que estaba ahí, y ella se asustó y no dijo nada, luego los agresores se montaron uno en un Jeep y se fue, el otro joven en una Toyota Samurai, también se fue, los perseguimos, uno de ellos paró el vehículo y lo detuvimos, el otro también se bajó del auto y salió corriendo, como hora y media después logramos detenerlo, tenía en la mano el arma. Yo fui testigo de la agresión y fui funcionario actuante. Es todo”. La Fiscalía del Ministerio Público no formuló preguntas. La Defensa interrogó: -¿Usted intentó dialogar con los agresores? Responde: “Intenté pero abordaron los vehículos y se fueron”. -¿La patrulla se detuvo en la plaza en algún momento? Responde: “Por supuesto, para yo abordarla”. -¿Cómo estaba el sitio? Responde: “Iluminado”.-
7.-Declaración del Funcionario Sargento Segundo (PM) N° 144 ANGEL EMIRO BRICEÑO YAIN, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 14 de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quién señaló no tener parentesco alguno con los acusados y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto el Acta Policial de fecha 25 de Septiembre de 2006, inserta al folio 01 y su vuelto de la causa, suscrita por él, seguidamente indicó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate que ratifica el contenido y firma del acta, además expresó: “Eso fue el Veinticuatro (24) de Septiembre, yo estaba en el Comando, y recibí una llamada de que me trasladara en la patrulla a la Plaza Bolívar, porque estaba una persona agrediendo a otra, al llegar y vernos se montaron en sus vehículos y se fueron, los perseguimos y en el sector San Pedro, el que andaba en la Samurai se para y lo detenemos, el otro sale del vehículo y corre para una zona oscura, lo persiguen y lo detienen, ellos agredieron al ciudadano en la Plaza Bolívar. Es todo”. La Fiscalía del Ministerio Público no formuló preguntas. La Defensa interrogó: -¿A qué hora recibió la llamada? Responde: “Como a las nueve y media de la noche (09:30p.m.)”. -¿Cuántos funcionarios iban? Responde: “Como seis”. -¿Observó Usted el inconveniente que se suscitó con las personas en la plaza? Responde: “No”. -¿Tomaron testigos presenciales para levantar el acta? Responde: “No”.-
8.-Declaración del Funcionario Cabo Primero (PM) N° 173 ALBEIRO ENRIQUE PAREDES, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 14 de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quién señaló no tener parentesco alguno con los acusados y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto el Acta Policial de fecha 25 de Septiembre de 2006, inserta al folio 01 y su vuelto de la causa, suscrita por él, seguidamente indicó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate que ratifica el contenido y firma del acta, además expresó: “Eso fue el día domingo y estaba de servicio en la Comandancia de Policía de La Azulita, se recibió una llamada del inspector Urbina, de que en la Plaza, una persona estaba agrediendo a otra, al llegar al sitio un ciudadano se monta en un Jeep azul, y otra en una camioneta, se van y los seguimos, en el sector San Pedro se estacionan, y uno de ellos se entrega y el otro salió corriendo para el monte, y a la hora y media lo detenemos, y los trasladamos al Comando. Es todo.”. La Fiscalía del Ministerio Público no formuló preguntas. La Defensa interrogó: -¿Cuántos funcionarios eran? Responde: “Seis”. -¿Algunos de los policías entabló conversación con las víctimas? Responde: “No”.-
9.-Declaración de la Funcionario Distinguido (PM) N° 286 GISELE MARILYN GUTIERREZ ROJAS, adscrita a la Sub Comisaría Policial N° 14 de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quién señaló no tener parentesco alguno con los acusados y luego de ser juramentada se le colocó de manifiesto el Acta Policial de fecha 25 de Septiembre de 2006, inserta al folio 01 y su vuelto de la causa, suscrita por ella, seguidamente indicó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate que ratifica el contenido y firma del acta, además expresó: “Eso fue el día Veinticuatro (24) de Septiembre, el inspector Urbina pidió apoyo y al llegar a la Plaza, unos ciudadanos salieron huyendo, y en la vía San Pedro los alcanzamos, uno se entregó y otro salió corriendo para el monte, lo conseguimos con el machete en la mano. Es todo”. La Fiscalía del Ministerio Público no formuló preguntas. La Defensa interrogó: -¿Observó el inconveniente suscitado en la Plaza? Responde: “No”.-
10.-Declaración del Funcionario Distinguido (PM) N° 434 FREDYS REYES VILLEGAS, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 14 de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quién señaló no tener parentesco alguno con los acusados y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto el Acta Policial de fecha 25 de Septiembre de 2006, inserta al folio 01 y su vuelto de la causa, suscrita por él, seguidamente indicó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate que ratifica el contenido y firma del acta, además expresó: “El día domingo Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos mil seis (2006), estaba en la Comisaría Policial de La Azulita, cuando recibimos una llamada y fuimos a la Plaza, y ahí estaban dos vehículo, y un ciudadano estaba agrediendo a otro con un arma blanca, se dieron a la fuga, y en sector San Pedro se detuvo un vehículo, y se entregó uno de ellos, y el otro detiene el vehículo, sale corriendo y se va para una zona boscosa, el que cargaba un arma blanca, después de un rato lo detienen, y luego los llevamos al Comando. Es todo”. La Fiscalía del Ministerio Público formuló la pregunta que sigue: -¿Cómo estaba el que encontraron escondido? Responde: “Estaba agachado y cargaba un machete en la mano”. La Defensa interrogó: -¿Cuántas personas habían en la Plaza? Responde: “Había bastantes personas, y no creo que sea relevante contar las personas que estaban en la plaza”. -¿Qué hora era? Responde: “Como las nueve y media de la noche (09:30p.m.)”. -¿Algún testigo presencial suscribió el acta policial? Responde: “No”.
11.-Declaración del Funcionario Agente (PM) N° 395 JOSÉ ULFRIDO LÓPEZ BOTELLO, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 14 de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quién señaló no tener parentesco alguno con los acusados y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto el Acta Policial de fecha 25 de Septiembre de 2006, inserta al folio 01 y su vuelto de la causa, suscrita por él, seguidamente indicó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate que ratifica el contenido y firma del acta, además expresó: “Eran las nueve y media de la noche (09:30p.m.), y el Inspector estaba en la Plaza, y vio cuando estaban agrediendo a otro, el pidió ayuda. Cuando llegamos, los agresores se montaron en sus vehículos se fueron hacia la vía de San Pedro y ahí uno se entregó y otro se dio a la fuga, y la búsqueda se llevó como una hora y media, y fue conseguido, estaba escondido, fueron llevados a la Comandancia. Es todo”. La Fiscalía del Ministerio Público no formuló preguntas. A pregunta de la Defensa respondió: Al llegar al sitio informado por el Inspector, observé cuando dos (02) vehículos se dieron a la fuga. Una Samuray y un Jeep.-
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-276, de fecha 25 de Septiembre 2006, inserta al folio 18 de la causa, suscrita por el Experto LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida.-
2.-Inspección N° 1091, de fecha 25 de Septiembre 2006, inserta al folio 16 de la causa, suscrita por los Expertos GABRIEL VIVAS y LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida.-
3.-Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1118, de fecha 25 de Septiembre 2006, inserta al folio 13 de la causa, realizada al ciudadano JESÚS ALBERTO QUINTERO PUENTES y suscrita por el Experto Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida.-
4.-Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1119, de fecha 25 de Septiembre 2006, inserta al folio 14 de la causa, realizada al ciudadano YOHAN ALFREDO QUINTERO PUENTES y suscrita por el Experto Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida.-
PRUEBA MATERIAL:
1.-Un (01) Arma Blanca, Tipo MACHETE, Marca Tiburón, empuñadura compuesta de dos (02) tapas de material sintético color anaranjado.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Es en este particular, en donde se debe establecer a través de un proceso minucioso, exhaustivo, pormenorizado, razonado, lógico, y coherente, el mecanismo intelectual que se ha puesto en práctica, para dejar sentado de manera efectiva, cuales de los elementos de prueba transcritos anteriormente, son valederos e importantes para la decisión acordada; igualmente lo que se desprendió de tales pruebas para considerar los hechos que se estimaron acreditados, y así garantizar al justiciable y a la colectividad, un fallo imparcial, y no ha capricho de quien Juzga. Por otra parte es necesario señalar que la Defensa Pública, al inicio del Debate, solicitó al Tribunal estimar la presencia de las víctimas JESÚS ALBERTO QUINTERO PUENTES y YOHAN ALFREDO QUINTERO PUENTES quienes además son testigos, al momento de plantear acusación el Ministerio Público, así como al mostrar sus alegatos la Defensa, considerando que va en contravención al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, planteamiento que hace a los efectos de que el Tribunal tome el correctivo correspondiente. A tal suceso este Tribunal señala que el último aparte del precitado Artículo, plantea la solución a tal incidencia, y es el criterio al que se acogió el Tribunal al valorar las pruebas, apreciando tal circunstancia.
Así se tiene, que en cuanto a los fundamentos de hecho se observa que no existe duda, y así quedó demostrado que las pruebas antes señaladas y presentadas en el Juicio, permiten establecer que en fecha 24 de Septiembre de 2006 en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 14 de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, practicaron la detención de los acusados ELFIDO FRANYER RANGEL VIELMA y RAFAEL ANTONIO VIELMA TORO, por cuanto los mismos, momentos antes de la aprehensión habían ocasionado lesiones a los ciudadanos JESÚS ALBERTO QUINTERO PUENTES y YOHAN ALFREDO QUINTERO PUENTES, igualmente el primero de los acusados mencionados, al momento de ser detenido portaba una Arma Blanca, tipo Machete; es por lo que se les atribuye a los acusados de autos, la responsabilidad en los hechos por los cuales les acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación ésta cuya motivación se expone a continuación.
CULPABILIDAD:
La acreditación antes señalada proviene de las pruebas antes mencionadas y evacuadas en el debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que han quedado plenamente demostrados los hechos narrados anteriormente por la representación fiscal al inicio del debate, apoyados en las probanzas siguientes:
El Sub Inspector (PM) Lic. LUIS ALBERTO URBINA CONTRERAS, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 14 de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, indicó de manera categórica, que además de ser funcionario actuante en el procedimiento, fue “…testigo de la agresión…”, objeto de la presente causa, pues en fecha 24 de Septiembre de 2006, se encontraba caminando por la Plaza Bolívar de la población de la Azulita, cuando observó al “…joven Rangel…”, es decir a ELFIDO FRANYER RANGEL VIELMA, quien “…tenía en su mano un arma blanca y empezó a propinar unos golpes al ciudadano Jesús…”, refiriéndose a una de las víctimas, al ciudadano JESÚS ALBERTO QUINTERO PUENTES, es por lo que el Sub Inspector, llama al Comando Policial para solicitar apoyo. Indica este Funcionario que observó cuando los acusados de autos se suben a bordo de sus vehículos “…Jeep...” y “…Toyota Samuray…”, dándose a la fuga, siendo perseguidos por la Comisión Policial. Apunta el Sub Inspector que luego de la persecución, ambos autos se detienen, y es cuando uno de los ciudadanos (RAFAEL ANTONIO VIELMA TORO) es detenido, y el otro individuo (ELFIDO FRANYER RANGEL VIELMA) sale corriendo y es aprehendido “…como hora y media después…” con el “…arma…” refiriéndose al arma blanca tipo machete. La declaración anterior es coincidente y confirmada con las declaraciones de los Funcionarios Sargento Segundo (PM) N° 144 ANGEL EMIRO BRICEÑO YAIN, Cabo Primero (PM) N° 173 ALBEIRO ENRIQUE PAREDES, Distinguido (PM) N° 286 GISELE MARILYN GUTIERREZ ROJAS, Distinguido (PM) N° 434 FREDYS REYES VILLEGAS y Agente (PM) N° 395 JOSÉ ULFRIDO LÓPEZ BOTELLO, todos astritos a la Sub Comisaría Policial N° 14 de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quienes fueron concurrentes en afirmar aunque con diferencia de palabras, que el día de los hechos de fecha 24 de Septiembre de 2006, reciben llamada del Sub Inspector (PM) Lic. LUIS ALBERTO URBINA CONTRERAS, quien se encontraba en la plaza Bolívar de la Azulita, y quien solicitaba apoyo y traslado de la Patrulla Policial al sitio, por cuanto una persona se hallaba agrediendo a otra, es por lo que la Comisión Policial integrada por los funcionarios precitados, concurren al lugar de los hechos, y es cuando ven que los ciudadanos ELFIDO FRANYER RANGEL VIELMA y RAFAEL ANTONIO VIELMA TORO al observar la Patrulla Policial, suben a sus vehículos, y emprenden la fuga al sector “…San Pedro…”, de La Azulita. Insisten los Funcionarios Policiales al igual que el Sub Inspector (PM) Lic. LUIS ALBERTO URBINA CONTRERAS, que en el sector “…San Pedro…”, los acusados detienen sus autos, y es cuando el acusado RAFAEL ANTONIO VIELMA TORO, es aprehendido, sin embargo el acusado ELFIDO FRANYER RANGEL VIELMA, evade nuevamente a la Comisión Policial, y es detenido momentos después con un arma blanca tipo machete, en su poder. El Tribunal favorece estas declaraciones como pruebas testimoniales que conllevan a determinar la certeza de los hechos, por cuanto son contestes, pues brindan detalles sobre la manera en que fueron aprehendidos los acusados de autos, tanto es así, que todos en sus deposiciones, señalaron que los hechos comenzaron a las nueve y treinta minutos de la noche (09:30p.m.) del día Domingo 24 de Septiembre de 2006.
La declaración de la ciudadana DALIA MERCEDES CAÑÓN LÓPEZ, se armoniza con lo expuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO QUINTERO PUENTES, pues manifestaron que el día de los acontecimientos, se encontraban conversando en la Plaza Bolívar de la Azulita, cuando llega el ciudadano ELFIDO FRANYER RANGEL VIELMA, y posteriormente llega RAFAEL ANTONIO VIELMA TORO, quienes luego de bajar de sus automóviles, se acercan y comienzan a agredir al ciudadano JESÚS ALBERTO QUINTERO PUENTES; seguidamente el ciudadano YOHAN ALFREDO QUINTERO PUENTES, llega al sitio y también resulta lesionado por el primero de los mencionados acusados quien portaba un arma blanca tipo machete de “…cacha anaranjada…”. Coinciden los testimonios de DALIA MERCEDES CAÑÓN LÓPEZ y JESÚS ALBERTO QUINTERO PUENTES, con los Funcionarios Policiales, al indicar que los acusados al ver la Comisión Policial, suben a sus vehículos, y se dan a la fuga, siendo perseguidos por la Patrulla de la Policía, hasta ser detenidos por los Funcionados que practican el procedimiento.
Con el testimonio del ciudadano YOHAN ALFREDO QUINTERO PUENTES, se ratifica la tesis expuesta por los ciudadanos DALIA MERCEDES CAÑÓN LÓPEZ y JESÚS ALBERTO QUINTERO PUENTES, pues señaló que momentos anteriores a los hechos había pasado en su vehículo frente al sitio en el que se encontraba su hermano (JESÚS ALBERTO QUINTERO PUENTES) junto a la amiga del mismo (DALIA MERCEDES CAÑÓN LÓPEZ) y al observar que los acusados se acercaban su hermano (JESÚS ALBERTO QUINTERO PUENTES), es por lo que acude junto a él y es cuando resulta ser igualmente agredido por uno de los acusados, específicamente por ELFIDO FRANYER RANGEL VIELMA. También se da por demostrado con esta declaración que los acusados al momento de aproximarse la Comisión Policial, se dan a la Fuga, siendo perseguidos por los Funcionarios que practicaron su detención posteriormente en el sitio denominado San Pedro y que se encuentra ubicado en La Azulita.
Se valora por el Tribunal la declaración del Experto Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, quien demuestra desde el punto de vista forense, la existencia de lesiones correspondientes a las Víctimas JESÚS ALBERTO QUINTERO PUENTES y YOHAN ALFREDO QUINTERO PUENTES, quienes para el momento de la experticia, presentan lesiones que ameritaron asistencia médica, incapacitándolos para sus labores habituales, lesiones que debieron sanar en un lapso de siete (07) días, a partir de los hechos, salvo complicaciones posteriores. Es necesario destacar que el Experto en su declaración, hizo especial énfasis en que un arma blanca tipo machete como la que portaba el día de los hechos el acusado ELFIDO FRANYER RANGEL VIELMA, puede producir lesiones si se utiliza de “…plano…”, es decir no de frente, y a este alegato se adiciona lo indicado por la ciudadana DALIA MERCEDES CAÑÓN LÓPEZ, quien refirió que el precitado acusado, se acercó al ciudadano JESÚS ALBERTO QUINTERO PUENTES, dándole “…planazos…”, lo que indica al Tribunal que efectivamente el acusado ELFIDO FRANYER RANGEL VIELMA agredió a las Víctimas de la presente causa, con un arma blanca tipo machete.
Se valora por el Tribunal la declaración del Experto LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, pues evidencia la existencia del arma blanca tipo machete que portaba el ciudadano ELFIDO FRANYER RANGEL VIELMA, al momento de ser aprehendido por los Funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 14 de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y de acuerdo al Experto presentaba “…signos físicos de oxidación…”, además “…tenía corte…”, así mismo “…puede ser punzo cortante…” y es de “…Simple bisel…”; lo que lleva al Tribunal a concluir que se trata de un arma blanca que de no ser utilizada adecuadamente, puede causar lesiones. Por otra parte el Experto LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, demuestra la existencia del sitio de los hechos, tratándose de un lugar abierto, expuesto a “...la intemperie, con iluminación…a la vista…”, el cual se encuentra ubicado en una Vía Pública, de la Avenida Chipía, Frente a la Iglesia de la población de La Azulita del Estado Mérida.
En relación a las Pruebas Documentales, los Expertos que la suscriben, rindieron testimonios sobre su contenido, así mismo fueron incorporadas al debate por su lectura, es por lo que se ejerció sobre las mismas, el derecho de contradicción que tienen las partes.
El Tribunal advierte que la Prueba Material, tal como fue ofrecida, fue exhibida a las Partes durante el debate oral y público.-
Este Tribunal respetando la sana crítica, las reglas que rigen la lógica del razonamiento, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al valorar las pruebas, concluye que el día 24 de Septiembre de 2006, aproximadamente a las nueve y treinta minutos de la noche (9:30p.m.), en la Plaza Bolívar de La Azulita, ubicada frente a la Iglesia de dicha población del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida:
1.-El ciudadano JESÚS ALBERTO QUINTERO PUENTES, se encontraba conversando junto a su amiga, la ciudadana DALIA MERCEDES CAÑÓN LÓPEZ.
2.-Posteriormente el acusado ELFIDO FRANYER RANGEL VIELMA, detiene el vehículo JEEP CJ7, color Azul, placas LBE-331, que conducía, y se dirige hacia el ciudadano JESÚS ALBERTO QUINTERO PUENTES, agrediéndolo con el arma blanca tipo machete que portaba.
3.-Conjuntamente el acusado RAFAEL ANTONIO VIELMA TORO, detiene su vehículo Toyota Samuray, color negro, placas PBA-302, sale del mismo, y junto al acusado ELFIDO FRANYER RANGEL VIELMA, acomete contra el ciudadano JESÚS ALBERTO QUINTERO PUENTES.
4.-El ciudadano YOHAN ALFREDO QUINTERO PUENTES, quien en ese instante pasaba en su automóvil, frente al sitio en el que agredían a su hermano (JESÚS ALBERTO QUINTERO PUENTES), al observar tal situación, baja de su vehículo y acude en auxilio del mismo, resultando ser igualmente lesionado por parte del acusado ELFIDO FRANYER RANGEL VIELMA.
5.-Acto seguido los acusados ELFIDO FRANYER RANGEL VIELMA y RAFAEL ANTONIO VIELMA TORO, al observar que se acerca una Patrulla Policial, se dan a la fuga, siendo perseguidos por los Funcionarios que practicaron su detención posteriormente en el Sector denominada San Pedro de la referida población de la Azulita.-
Es criterio de este Tribunal Unipersonal, que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, se evidencia la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (Machete) y de LESIONES INTENCIONALES LEVES, por parte del acusado ELFIDO FRANYER RANGEL VIELMA, así como la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, por parte del acusado RAFAEL ANTONIO VIELMA TORO; toda vez que considera este Tribunal que se evidenció la culpabilidad de los mismos en los hechos acusados por la Representación Fiscal. Las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta, constituyen suficientemente el acervo probatorio y demuestra los hechos imputados a los acusados; por tal razón la sentencia debe ser Condenatoria. Y ASI SE DECIDE.-
PENALIDAD: Tomando en cuenta las consideraciones precedentes, se determinó que el acusado ELFIDO FRANYER RANGEL VIELMA, es responsable de dos hechos punibles, el cual acarrea pena de Prisión el primero de ellos, siendo la pena a imponer por este delito de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, siendo el término normalmente aplicable de cuatro (04) años de Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es por lo que este Tribunal considera que la pena a aplicar se sitúa en su término medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; en cuanto al segundo delito, la pena a imponer es de tres (03) a seis (06) meses de Arresto, siendo el término normalmente aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días de Arresto de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien tomando en cuenta lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, que enuncia: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, …se le convertirán éstas en la de prisión y se le aplicará sólo la pena de esta especie que mereciere por el hecho más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido…”, es decir, que la pena aplicable en la conversión a Prisión es de dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas de Prisión, siendo su mitad equivalente a UN (01) MES, TRES (03) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, lo que significa que al aumentar este tiempo a la otra pena de prisión en que incurrió, la pena arroja un total de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, que al compensar las circunstancias atenuantes de ser el acusado menor de veintiún años, además de no poseer antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numerales 1 y 4 ejusdem, este Tribunal considera que la pena definitiva aplicable al acusado ELFIDO FRANYER RANGEL VIELMA es de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y de LESIONES INTENCIONALES LEVES. Así mismo, por cuanto el acusado RAFAEL ANTONIO VIELMA TORO, es responsable de un hecho punible, el cual acarrea pena de TRES (03) a SEIS (06) meses de Arresto, siendo el término normalmente aplicable de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS de Arresto de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, que al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem, este Tribunal considera que la pena definitiva aplicable al acusado RAFAEL ANTONIO VIELMA TORO es de CUATRO (04) MESES DE ARRESTO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido a los acusados ELFIDO FRANYER RANGEL VIELMA y RAFAEL ANTONIO VIELMA TORO, a quienes el Ministerio Público les acusara al primero de los citados por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (Machete) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en su encabezamiento parte in fine, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ALBERTO QUINTERO PUENTES y YOHAN ALFREDO QUINTERO PUENTES; y al segundo de los nombrados por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO QUINTERO PUENTES; este Tribunal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencias de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
Tomando en consideración los alegatos tanto del Ministerio Público como de la Defensa considera quien aquí decide que quedó demostrada la Culpabilidad de los hoy acusados ELFIDO FRANYER RANGEL VIELMA y RAFAEL ANTONIO VIELMA TORO, por los delitos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público, a través de la valoración de las pruebas presentadas en el debate de Juicio Oral y Público, las cuales constituyen las declaraciones de los Expertos, Funcionarios y Testigos, elementos de convicción estos que forman el acervo probatorio, que lleva a la parte cognoscitiva de este Tribunal Unipersonal, a concluir la responsabilidad y por ende la culpabilidad de los aquí procesados lo que será objeto de motivación en forma pormenorizada y concatenada tanto de las declaraciones expresadas de viva voz en las Audiencias del Juicio Oral y Público, como de las Pruebas Documentales y Material incorporadas en el proceso, todo en aras del debido proceso y el principio de inmediación por parte del Tribunal.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: CONDENA al acusado ELFIDO FRANYER RANGEL VIELMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.309.523, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 07-02-87, de 19 años de edad, soltero, obrero, hijo BETTY VIELMA DE TORO (V) y ELFIDO RANGEL RODRIGUEZ (v) residenciado en la Avenida Páez, casa N° 1-75, frente a la Comercial Todo a Mil, La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (Machete) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en su encabezamiento parte in fine, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ALBERTO QUINTERO PUENTES y YOHAN ALFREDO QUINTERO PUENTES; en consecuencia por ser este acusado responsable de dos hechos punibles, el cual acarrea pena de Prisión el primero de ellos, siendo la pena a imponer por este delito de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, siendo el término normalmente aplicable de cuatro (04) años de Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es por lo que este Tribunal considera que la pena a aplicar se sitúa en su término medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; en cuanto al segundo delito, la pena a imponer es de tres (03) a seis (06) meses de Arresto, siendo el término normalmente aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días de Arresto de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien tomando en cuenta lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, que enuncia: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, …se le convertirán éstas en la de prisión y se le aplicará sólo la pena de esta especie que mereciere por el hecho más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido…”, es decir, que la pena aplicable en la conversión a Prisión es de dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas de Prisión, siendo su mitad equivalente a UN (01) MES, TRES (03) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, lo que significa que al aumentar este tiempo a la otra pena de prisión en que incurrió, la pena arroja un total de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, que al compensar las circunstancias atenuantes de ser el acusado menor de veintiún años, además de no poseer antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numerales 1 y 4 ejusdem, este Tribunal considera que la pena definitiva aplicable al acusado ELFIDO FRANYER RANGEL VIELMA es de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y de LESIONES INTENCIONALES LEVES. Así mismo se CONDENA al acusado RAFAEL ANTONIO VIELMA TORO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.595.649, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 25-05-79, de 27 años de edad, soltero, chofer, hijo de MIGUELINA TORO DE VIELMA (v) y RAMON VIELMA (V), residenciado en la Avenida Páez, casa N° 1-75, frente a la Comercial Todo a Mil, La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO QUINTERO PUENTES; en consecuencia tomando en cuenta que el acusado es responsable de un hecho punible, el cual acarrea pena de TRES (03) a SEIS (06) meses de Arresto, siendo el término normalmente aplicable de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS de Arresto de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, que al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem, este Tribunal considera que la pena definitiva aplicable al acusado RAFAEL ANTONIO VIELMA TORO es de CUATRO (04) MESES DE ARRESTO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES.
SEGUNDO: No se condena a los acusados, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y los hoy acusados se encuentran cumpliendo una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación judicial de libertad, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante el Tribunal, se acuerda que continúen cumpliendo con la misma; así mismo acuerda la prohibición de acercarse a las víctimas y a sus familiares, y se acuerda la prohibición de salir del País o de la Jurisdicción del tribunal, sin previa autorización, y con las obligaciones impuestas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria.
CUARTO: Se ordena el decomiso y por consiguiente remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), del Arma Blanca incautada, que se encuentra descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-276, que riela al folio 18 de la causa. Decomiso y remisión que se ordena para la destrucción de los mismos; correspondiéndole al Tribunal de Ejecución respectivo, el cumplimiento de lo aquí acordado una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional y artículos 1, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 15, 260, 365, 367, 372 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 29 de Noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase en su oportunidad y certifíquese por secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.
JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG. THAMARA PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
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