PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 02-
El Vigía, 10 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000791
ASUNTO : LP11-P-2006-000791
SENTENCIA ABSULOTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONALDELITO DE OCULTAMINETO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCAIENTES Y PSICOTROPICAS.
CAPITULO I
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO.
FISCAL SEPTIMO: ABG. GUSTAVO ARAQUE.
DEFENSA: ABOGADOS: HENRY JOSE CORREDOR RAMIREZ, HENRY CORREDOR VIVAS Y CARLOS CORREDOR RIVAS.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADA: AIDALIS CACERES SOLANO, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.741.647, natural de Rió Perdido (zona Panamericana), hija de Mariela Cáceres Solano (v) y Leonidas Cáceres Manrique (v), nacida en fecha 03-06-1987, domiciliada Bario La Victoria casa Sin numero, sin frisar detrás de la Escuela Sur América, El Vigía Estado Mérida, de ocupación comerciante informal, estudiante de segundo año en la misión Rivas.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El 30 de Octubre del 2006, este Tribunal efectúo la última audiencia del debate del Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto integro de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP, dentro del lapso establecido en dicha norma, por consiguiente pasa a decidir de la siguiente manera, previas las consideraciones siguientes. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO
OBJETOS DEL JUICIO.
El Tribunal deja constancia que el juicio se realizó en seis audiencias, con su respectivo carea y reconstrucción de los hechos, quedando acreditados los siguientes hechos, que el acto quedó abierto en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Seis, siendo las Diez de la mañana (10: a.m.) previo lapso de espera, se constituye en la Sala N°- 04 de la sede del Circuito Judicial Penal, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, con la finalidad de dar inicio al Juicio Oral y Público, en contra de la acusada, AIDALIS CACERES SOLANO, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, verificándose la presencia de las partes y testigos, por parte de la secretaria, que van a deponer en el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del COPP, el Juez procedió a indicar el objeto y motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes el comportamiento dentro de la Sala. Informó igualmente a la acusada sobre los derechos y garantías que le asisten, así como también que en esta audiencia puede rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, le indicó que no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensor, indicándole además que en el momento en que este rindiendo declaración o este siendo interrogada por las partes no podrá comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. Así mismo indicó la importancia del acto. Ahora bien, después de haber celebrado el Juicio Oral y Público y habiéndose dado lectura a la parte dispositiva de la sentencia al finalizar la última audiencia, corresponde por medio del presente auto establecer los fundamentos de hecho y de Derecho que dieron lugar a la decisión dictada; mediante La publicación del texto integro de la presente sentencia, y así dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 365 del COPP --------------------------
En este orden de ideas se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal: ABG. GUSTAVO ARAQUE, para que exponga su acusación en forma oral haciéndola de la siguientes manera: “Explanó en forma oral los elementos de convicción y las pruebas obtenida e incorporadas conforme a las reglas de este Código por ser estas útiles, pertinentes y necesarias, las cuales fueron admitidas por el tribunal de Control en su oportunidad, también narró los hechos tal y como ocurrieron en los tiempos de modo y lugar, así mismo señaló los fundamentos de la imputación y elementos de convicción. El Precepto jurídico aplicable por los hechos aquí narrados es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, ratificando la presente acusación. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa, ABG. HENRY CORREDOR quien expuso en forma oral los medios para la defensa: En esta oportunidad en que se realiza el juicio oral y público en contra de mi defendida y es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y tiene que demostrar que mi defendida es participe o coparticipe de el delito que les están imputando. Hay una situación jurídica que consiste en que el fiscal habla del Artículo 31 de la Ley contra el uso ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , sin decir el parágrafo, teniendo un defecto de forma la acusación, sin determinar con exactitud el parágrafo, considera esta defensa que la cantidad decomisada son 37 gramos de marihuana y 57 de cocaína base, en consecuencia la pena es la del último aparte del artículo 31, por esto debe aplicarse este aparte por ser exigua la cantidad, y para aclarar esto escucharemos los testigos es todo .-----------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la acusada, AIDALIS CACERES SOLANO, con las formalidades del mencionado Código, explicándoles en forma clara y sencilla el hecho que se les imputa, así como del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que en el caso de querer declarar, lo harán sin juramento, que podrán abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, pudiendo manifestar libremente todo cuanto crean conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogados posteriormente, por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, manifestando la acusada que no va a declarar: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo . -------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal quiere dejar constancia, que al finalizar la recepción de las pruebas, manifestó a las partes que a la acusada se le debía seguir el Juicio conforme al Artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la cantidad de droga no excedía de los limites establecido en dicho artículo, y además que fue encontrada en unos envoltorios en forma de cebollita, lo que indica que iba hacer distribuida.----
Por último una vez evacuadas todas y cada una de las pruebas, en la presente causa, se le dio el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que presente sus conclusiones y expuso: “Esta representación fiscal no comparte la calificación del delito emitida por este honorable Tribunal ya que los hechos explanados no tiene ningún tipo de relación ni se acoge a los hechos expuestos por la acusación penal, no existe congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio publico y el criterio de este Tribunal, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para que existan los principios de una persona distribuidora deben cursar los medios que utiliza el acusado para realizar tal actividad, así como tampoco existió en la presente causa algún tipo de circunstancia de tiempo lugar y modo que pudiera establece que la acusada se encontraba distribuyendo la droga incautada, sin embargo esta Representación Fiscal procede a realizar las conclusiones de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo el criterio de que la ciudadana Aidalis Cáceres Solano debe ser juzgada por el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, porque en el sitio no fueron incautados medidas de peso, ni los objetos mediante el cual iba a ser distribuida la droga, sin embargo quedo plenamente demostrado con la declaración de la funcionario de Yasmín Morales Ovallles que la droga incautada, se trataba de clorhidrato de cocaína, al igual que quedo demostrado la cantidad o peso neto de la misma, así mismo quedo demostrado de la Experticia Toxicológica que la misma resulto negativo en el raspado de dedo, lo que demuestra que la ciudadana no manipulaba la droga para su distribución, oímos a los funcionarios actuantes, testigos Daniel Moreno, José Pérez Sánchez, Marlene Dávila, todos fueron contestes, también quisiera llamar su atención ya que los funcionarios en su declaración concuerdan con lo testimoniado en esta sala, la testigo Yoleida del Carmen manifestó en su declaración que había estado cerca del lavadero, hoy en la reconstrucción la vimos más como una testimonial como una testigo presencial de los hechos y ella no estaba allí, se oyó al funcionario Leyto Díaz quien dijo había estado al frente y que no había entrado nadie a la casa, quedo claro que la droga es de la señora Aidalis Cáceres Solano, ya que es la misma defensa quien indica al tribunal que sea juzgada por distribución y no por ocultamiento. Igualmente las máximas de experiencia indican que la casa de arriba es una casa de nadie, pero para la ciudadana Aidalis si significa algo, también como se encontraban las hebras de alambre, mientras que una estaba oxidada las otras dos estaban recientemente colocadas, todos al igual fueron contestes al decir donde estaba la droga, y que no pudo haber sido ocultada por nadie, ya que de ser así pudo haber sido percibida por alguien de la casa donde vive la señora Aidalis. El tribunal debe acogerse a las máximas de experiencia, al principio de la sana crítica, de manera pues para esta representación fiscal no queda duda de que la droga pertenecía a Aidalis Cáceres Solano. En virtud de todo esto, considera esta Fiscalía que la responsabilidad de esta ciudadana sea condenatoria por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.--------
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa, quien formuló sus conclusiones como sigue: “Difiero de lo dicho por el representante fiscal, en cuanto a la decisión del honorable Tribunal con respecto a que no existe congruencia, entre su acusación y lo decidido por el Juez, el fiscal confunde, ya que en la audiencia preliminar se tomó en cuenta fue articulo 31 en su último aparte, ciudadano juez todos hemos tenido la inmediación, en mi carácter de defensa técnica tengo mi propio criterio, los funcionarios todos deberían tener el mismo criterio, en cuestiones de que son esenciales, por ejemplo en cuanto a que no habían niños, con respecto a los bloques unos si los observaron otros no, en cuanto a la basura, también, en cuanto a la cerca también quedo desmentido por el funcionario Edgardo Mendoza según acta de Inspección que corre inserta al folio 55, todos mintieron cuando dicen que si había o no cerca perimetral, en cuanto a las personas que estaban presentes en el sitio no se sabe a ciencia cierta cuantas personas estaban, en la inspección se palpó que la ventana también causo dudas en esto, el lugar donde se encontró la droga, hay se determina que están mintiendo, hay contradicción, el juez tiene que tener certeza jurídica, para condenar a una persona, hay cosas totalmente contradictorias, con tanta duda jurídica no se puede condenar a Aidalis, porque no se averigua de quien es la droga, otra cosa es que la funcionario Jenny dijo: “ella dijo que eso era de ella”, esta defensa invoca el in dubio pro reo, esta defensa solicita una sentencia absolutoria; al igual insta a la Fiscalía a que le sean dictados cursos a los funcionarios policiales, en cuanto a la declaración y a la distancia en la cual se incautó la droga, no fueron uniformes en la declaración.------------------------------------------------------------------------------------------
En este estado, el ciudadano Juez concede la palabra a la Acusada, a los fines de que declare si lo desea, manifestando: “ Yo le pido que se haga justicia , eso no pertenece a mi casa, yo soy inocente de eso , esa cerca siempre ha estado ahí, la basura también ha existido ahí la gente la tira ahí, yo soy inocente, es todo.------------------------------------------------------------------------------------
La acusación de la Fiscalía y los alegatos de la defensa fueron expuestos en forma oral por estos representantes, constituyendo desde el inicio de la audiencia oral y pública, la base fáctica sobre la cual debe decidir el Tribunal, con fundamento en los elementos y medios de pruebas recepcionados en el contradictorio, y que van a servir de soporte a la sentencia pronunciada. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO III
MOTIVACION PARA DECIDIR.
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUCIO ORAL Y PUBLICO.
De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hechos acreditados, después de haber escuchado al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, Acusada, y a los testigos ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP, referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: -------------------------------------------------------------------------------------------
“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.”------------------------------------
Este sistema fue acogido por el COPP al ser promulgado, ya que es un sistema que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces. El Juez en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, el juez esta obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.-------------------------------------------------------------------------------------
Es por ese motivo que el juez, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, podrá realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera, establecer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente forma:------------------------------------------------------------
Quedo demostrado para el Tribunal que en fecha 09-03-2006, fue detenida por una comisión policial compuesta por los funcionarios JOSE HUGO GARCÍA, LEYTO DIAZ, MARIO MORENO JIMENEZ, EDUARDO MARQUEZ Y JENNY SANTANA, la Ciudadana AIDALIS CACERES SOLANO, por encontrar en un terreno adyacente a su casa una cantidad de drogas, y que el operativo se realizó en compañía de dos testigos de los funcionarios y un representante de la Acusada. Que a la droga se le realizó la correspondiente prueba Químico Botánica, resultando ser 53 gramos de Marihuana y 27 gramos de Cocaína Base (Bazooko), así mismo se realizó prueba Toxicología IN Vivo a la Acusada, resultando negativa para ambas drogas en los exámenes de orina, de sangre y raspado de dedo.--------------------------------------------------------
Quedo demostrado para el tribunal que la droga fue encontrada en un terreno contiguo a la casa de la acusada, según lo manifestado por los funcionarios actuantes, en la reconstrucción de los hechos, que entre el terreno que sirve de botadero de basura a los vecinos y la casa de Aidalis existe una cerca de alambre de púa, con unos estantillo de madera, que divide ambos terrenos. Que el terreno contiguo a la casa de la acusada tiene libre acceso por cualquier persona. Que dentro de la casa de la acusada no encontraron la droga, solamente encontraron un dinero, en billetes de libre circulación en el país.------------------------------------------------------------
Así mismo para este tribunal existen muchas dudas en cuanto al procedimiento efectuado por los funcionarios y en sus declaraciones se contradijeron, no quedando dudas para quien aquí decide que la Acusada es inocente del delito que se le imputa.---------------------------------------------
En consecuencia la sentencia emitida por este tribunal Unipersonal, es Absolutoria y así se decide, lo cual significa que el Ministerio Público con los medios de pruebas que oportunamente ofreció, que fueron admitidos y evacuados a lo largo del Juicio, no logro destruir o desvirtuar el principio de presunción de Inocencia que durante el proceso amparó a la Acusada, no obteniendo en consecuencia una sentencia en los términos que lo solicitó en la acusación, la cual fue ratificada en su oportunidad.-------------------------------------------------------------------------------
Esta decisión es producto de los medios de pruebas que se apreciaron en el debate oral y público y que han sido tomados en cuenta para los efectos del fallo acordado, los cuales fueron valorados por el Tribunal, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP, como se dijo anteriormente, concatenando y comparando de manera acertada y coherente cada una de las pruebas aportadas y recepcionadas, a los fines de establecer fehacientemente y de manera determinante, la responsabilidad o no de los acusados; esto en acatamiento al criterio sostenido y reiterado por nuestro máximo Tribunal en cuanto a este particular; y que tiene que ver con lo siguiente: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto, a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hacho punible…” (sentencia 087 del 09-02-2000). De igual manera considera el Tribunal Supremo, que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas de las cuales dicen apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así, la sentencia en una narración de hachos aislados, desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de pruebas producidos durante el proceso…” (Sentencias de fecha 08-02-2000 y 22-02-2002, respectivamente) ----------
De lo anterior se deduce que las pruebas no sólo deben ser mencionadas ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre sí para demostrar de esta manera a la decisión a la que ha llegado el juzgador. En tal sentido, considera la Sala Constitucional lo siguiente “que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal… Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo13 del COPP. Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de los conflictos jurídicos…El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público, y por ello, no debe entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….En esos términos la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…”. ( Sentencia. 1893 del 12-08-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García). -----------
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal también establece: “La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que “…se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia….Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…” (Sentencia. 046 del 11-02-2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).----------------------------
Tomando en cuenta los criterios anteriormente señalados relacionados con la parte motiva de la sentencia, constituyendo ésta circunstancia la base sobre la cual se sustenta el estado de derecho en todo sistema de justicia imperante en todo régimen democrático, pasa el tribunal a valorar, todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, haciéndolo en el orden, en que fueron deponiendo cada uno, para de esta manera llegar a una conclusión lógica, es decir la sentencia acordada y que han sido comparadas, concatenadas entre sí, y apreciadas para efectos de la decisión Absolutoria pronunciada y que consisten en las siguientes: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a al declaración del funcionario JOSE EDUARDO MARQUEZ IZARRA se le tomo el juramento de ley, adscrito a la Sub- Comisaría Policial N°12 El Vigía, y expuso con relación a la Inspección Técnica N° 0010/06, folio 13 de la causa, la cual ratifico en su contenido y firma, y explico su contenido,”El día 09 de marzo salió una comisión donde informaron que debíamos ir junto con dos testigos para realizar un allanamiento, en el camino nos dijeron lo que haríamos, Leyto por la parte delantera y Yenny Santana y yo por detrás, al llegar se toco la puerta, y abrió Aidalis, le dijeron que buscara un testigo y busco a JOSE GREGORIO PEREZ, empezamos a revisar la casa, revisamos el primer cuarto, solo encontramos 150 mil bolívares, en el segundo cuarto conseguimos 10 mil bolívares, en la cocina no conseguimos nada, en el frente de la casa empezamos a buscar y en una mata de plátano conseguimos dos bolsas con 40 envoltorios, de presunta droga la primera, y 99 en la segunda bolsa, en el frasco 51 envoltorios, se procedió a contarla en presencia de los testigos, de ella y los nuestros, procedimos a contar y ella acepto que era de ella. Seguidamente el Fiscal interroga: P-¿Su nombre? R.-José Eduardo Márquez, P.-¿ Cuantas personas habían? R.- Tres adolescentes y un ciudadano, el señor Santander. P.- ¿Como le explico, que ustedes eran los encargados de custodiar la droga? R. Yo me encargue de los adolescentes y la femenina de la señora Aidalis P.- ¿Durante la requisa esas personas estaban con ustedes? R.- Ellos se quedaron en el patio y nosotros adelante. P.- ¿El ciudadano que estaba con los adolescentes si fue identificado, fue detenido? R.- No, porque ella dijo que era de ella. P.- ¿Como se llama el ciudadano R.- Santander o algo así no recuerdo bien. P.- ¿Quien consigue la droga? R.- La femenina la primera, y yo el envase de manzana. P.- ¿Explique como la encontraron R,. Habían cortado la cepa de plátano y la habían enterrado. P. ¿La distancia aproximada de la puerta a la mata de plátano? R.- Estaba cerca de la puerta de la cocina como a 5 metros. Seguidamente la Defensa interroga. P.- ¿Vio usted a la ciudadana esconder la droga incautada? R.- Como la veo si nosotros buscamos la orden de allanamiento, como la voy a ver, P.-¿ En el momento en que visualizan la droga estaba Aidalis con usted?. R,. Si, junto con su testigo y los nuestros. P. ¿Había una cerca perimetral?. R.- La cerca estaba mas allá, no había cerca en la casa, donde conseguimos la droga no había cerca era el patio de la señora. P.- ¿Donde la consiguen? R,. Conseguimos droga en el patio de la casa, en la mata de plátano, de la puerta de la cocina aproximado de 5 a 6 metros. P.- ¿Recuerda si a Aidalis le leyeron los derechos?. R.- Si, el jefe de la comisión. P.- ¿Firmo la orden de allanamiento Aidalis? R.- Si, la firmo. P.- En el envase de manzana como estaba? R.- Estaba deteriorado, puede ser por el agua, de la tierra, ese envase podría tener tiempo. P.- ¿Tenia tierra?. R. Si estaba sucio de tierra. P.-¿ Que le manifestaron los adolescentes. R.- Se les explico que se iba a hacer. P.-¿ El adulto que le manifestó a usted? R.- Nada, que el no sabia nada. P.- ¿Decomisaron armas en el allanamiento? R.-No, P.-Se trajeron un secador de pelo o una plancha R.- No. P.-¿Pero en su declaración dice que la ciudadana le manifestó que era de ella, R.- Si, cuando llegamos al comando, ella dijo que era de ella, me lo dijo a mi P.- ¿Como se llamaba el esposo?. R. Santander o algo así. P.- ¿Desde afuera se ve donde se encontró la droga?. R.- No tuvimos que remover algunas cosas para poderla ubicar, el pedazo, lo removimos, con palos piedras, etc. P.- ¿La comisión era mixta?. R.- No solo funcionarios de la policía. P.- ¿Se percato si había obreros? R. No. P.- ¿Ustedes la trasladan a ella sola o con el esposo?. R.- Ella sola. P.- ¿Entonces como explica lo dicho anteriormente, en el comando o en el sitio R.- en el sitio. -------
A la declaración e interrogatorio del testigo el tribunal la valora, por cuanto el mismo manifiesta que estuvo en la comisión donde detuvieron a la Ciudadana Aidalis Cáceres, ya que en su Casa consiguieron droga, que estaban presente los testigos tanto de la policía como de la acusada. Que la droga la consiguieron en una mata de plátano.-------------------------------------------
En relación a la declaración de la Experto: YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES, se procedió a tomarle el juramento de ley, Titular de la Cédula de Identidad N°-12.460.726, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación El Vigía, y expuso con relación a la experticia, folio 58 Y 59 de la causa, la cual ratifico en su contenido y firma, y explico su contenido.”Al respecto se hizo una experticia de 41 envoltorios de marihuana, 51 envoltorios de cocaína. En los exámenes de orina se encontraron rastros de marihuana Seguidamente el Fiscal interrogo: P¿ Que tiempo tiene en el Cuerpo? R.- 4 años como toxicólogo. Seguidamente la Defensa interrogo. P.- ¿Cuando hizo la prueba había un objeto para guardar la droga? R.- No entiendo a que objeto se refiere P.-¿Había un receptáculo para guardarla?. R.- Si, se presento de esa manera. P.- ¿Ya que observo en que condiciones estaba el receptáculo, como estaba el mismo?. R. Abierto por ambos lados, no estaba en buenas condiciones. P.- ¿Observo usted si el receptáculo tenia tierra? R.-Estaba deteriorado, pero no se si tenía tierra, de repente pudo haber sido que lo pateo cualquier persona. P.-¿Tenia tierra o estaba enterrado?. R.-No se lo puedo decir. P.-¿ Cuando le practicó el examen a Aidalis, salio positivo de marihuana R.- Si, en el raspado y en orina. P.-¿Explico lo que consta en los exámenes toxicológicos. R. Si. P.¿En base a que hace la experticia? R.- Ordenada por el CICPC. P.-¿Ha sido instruida por sus superiores? R.- Somos profesionales y debemos hacerlo. P.- ¿Explique porque omitió establecer de manera clara y precisa el motivo de la experticia? . R. En la experticia tiene el formato que debemos seguir. P.-¿Explique, los resultados donde hablan de conclusiones? R.- Ahí aparece.- P.-¿ Donde aparece la palabra conclusión? R.-Al dar el resultado no debe decir conclusión, P.- ¿Usted dice que establecen los formatos? R.- Si. P.-¿ Porque no anoto las características relativas a sus rasgos fisonómicos, etc?. R.- Nosotros no hacemos eso, solo cédula y edad, y sus huellas. P.- ¿Le solicito usted permiso a la ciudadana Aidalis para practicársela?. R.- Si, les explicamos a que se refiere el examen y si esta de acuerdo. Pregunta el Juez P.- ¿Que cantidad se le encontró y de que clase en el envase “A” 53 gramos, en el “b” 18 gramos de cocaína y el “C” 9 gramos de cocaína base. -------------------------
A la declaración e interrogatorio de la experto el tribunal la valora, y de la misma se desprende que realizó un examen a la droga y determino que una parte era cocaína y otra marihuana, y que la acusada salio negativa en los exámenes que se le practicaron.-----------------------------------
En relación a al declaración del funcionario EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 14.148.430, adscrito al CICPC El Vigía, juramentado, Expuso entre otras cosas con relación a la experticia efectivamente fue realizada por su persona; en relación al avalúo realizado en fecha 10-03-2006, se le practicó experticia a varios billetes, resultando auténticos. Con relación a la inspección efectuada a una vivienda del barrio la Victoria, frente al Caño Bubuquí, El Vigía, indicó las características de dicha vivienda. La Vindicta Pública no formuló preguntas. Seguidamente, la Defensa formuló preguntas, indicando el funcionario entre otras cosas que, el sitio inspeccionado no es un sitio abierto, pues se trata de una casa. Indicó que el lugar a inspeccionar es un sitio cerrado, es la vivienda y sus adyacencias; es un error de trascripción haber dicho en la inspección que es un sitio abierto. Continuando con las preguntas de la defensa, el testigo explicó que es una cerca de alambres de púa con estantillos de madera, que la cerca está caída. Indicó no recordar el nombre del testigo, pero debe estar plasmado en el acta de investigación anexa a la inspección ocular. Describió el sitio, indicando que es un sitio de la vivienda donde se aprecia la vegetación abundante y la cerca caída de la vivienda; indicó que del lado izquierdo hay un rancho de lata de color azul. Donde señaló que es un área de la casa, porque es un patio interno de la vivienda, donde existía una cerca; por eso se llama cerca perimetral por cuanto divide los perímetros de la casa. La vegetación es árboles y arbustos, plátanos, yuca; no observó matas de plátano donde hubiese sido escavada la raíz. La cocina está ubicada en la parte posterior de la vivienda y de ese sitio hasta donde se encontró presuntamente la droga no hay mas de cinco metros. Manifestó que la vivienda no tenía friso, el piso era de tierra; no observó bloques ni materiales para la elaboración de bloques dentro de la vivienda: no observó cerca de la vivienda, alguna fábrica de instrumentos de construcción. -----------------------------------
A la declaración e interrogatorio del testigo, el tribuna la valora, y de la misma se desprende que ciertamente realizó una inspección en el sitio del hecho, dejando constancia expresamente, que la casa tiene una cerca perimetral, que a su lado, existe un terreno donde hay muchos árboles. Que de la puerta de la cocina a donde consiguieron la droga hay una distancia de 5 metros.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la declaración del funcionario GABRIEL ARCANGEL VIVAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 11.490.016, adscrito al CICPC El Vigía; quien fuera debidamente juramentado. Expuso entre otras cosas que, ratificaba el acta policial de fecha 10-03-2006, indicando que se trasladaron hasta la casa de la señora detenida y se sostuvo entrevista con un ciudadano de nombre José Gregorio Cáceres, quien es vecino de la ciudadana detenida y les indicó el sitio donde los funcionarios habían decomisado la droga. El Ministerio Público no formuló preguntas. Seguidamente, la Defensa preguntó y entre sus respuestas el testigo manifestó que, observó entrando a la casa y posteriormente en la parte externa de la casa, cercas de alambres de púas; indicó que había una cerca de alambres de púas; en la parte externa de la casa, a mano derecha, hay un terreno montañoso, que no existe libre acceso para entrar a la vivienda, que existe una protección de cerca. En la inspección firmada con Edgardo Mendoza se dice que está expuesto al público, pero de la casa. Continuando con el interrogatorio el testigo manifestó que en la parte externa de la casa había matas y un terreno. Indicó que estuvo en el lugar donde presuntamente se encontró la droga; que en esa zona prácticamente toda tiene plátanos. Indicó que no observó alguna mata de plátanos que hubiese sido escarbada en la raíz; Indicó que vio bloques para la construcción en la casa. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración e interrogatorio del experto, el tribunal la valora, dejándose constancia que al lado derecho de la casa existe un terreno, que entre la casa y el terreno existe una cerca de alambre de púas, que por todos lados hay matas de plátanos. Que la casa esta cercada y que no tiene libre acceso.-------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del testigo JOSE GREGORIO PEREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.559.457, quien fuera debidamente juramentado. Expuso entre otras cosas que es testigo de la señora; que se practicó el allanamiento y dentro de la casa no se consiguió nada. Posteriormente, el Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas y entre otras cosas respondió que, la dirección de su residencia es Barrio la Victoria, por la Trinidad, por la parte de atrás; y la dirección de la casa allanada es vecina cercana. Dijo que fue llamado por el inspector porque a la muchacha le pidieron un testigo y es por eso que él acude; indicó que hubo un allanamiento, que lo metieron a la casa para dentro y no se consiguió absolutamente nada. Dijo que incautaron un dinero y una ropa dentro de la habitación de la muchacha; no consiguieron cosas ilegales como artefactos eléctricos o cosas de esas. Dijo no saber leer ni escribir; que el acta fue leída al momento de firmar, escuchó que iban por un allanamiento por una droga; manifestó que estaba recogiendo unos bloques en el solar de su casa; manifestó no haber firmado el acta; que fuera del inmueble presuntamente consiguieron una droga por donde hay unas matas de cambures pegada en las paredes, que la droga la consiguieron en el monte verde, matas de cambur; dijo que se quedó abajo con otro policía y que los funcionarios consiguieron eso fue en otro lugar; habían dos testigos más que trajeron ellos, y que ellos si estaban para arriba donde consiguieron la droga. La señora (acusada) estaba con el testigo. No vio la droga que consiguieron; indicó que tiene viviendo en el barrio la Victoria casi 20 años y que tiene bastante tiempo conociendo a la señora Aidalis. Dijo que la parcela de la señora Aidalis está cercada con alambres de púa, que está parada con los pelos de alambre abiertos; que cualquier persona pueden entrar por ahí; la señora Aidalis tiene como seis años de estar ahí y en esos días estaba construyendo por la parte de atrás; el sitio donde los policías gritaron que consiguieron la droga está dentro de la cerca de alambre. Posteriormente, la Defensa preguntó y entre sus respuestas el testigo manifestó que, no habló con los funcionarios para indicarles donde consiguieron la droga; dijo que con él no conversaron los funcionarios; no conoce a un señor que se llama José Gregorio Cáceres; cuando los funcionarios policiales que practican el allanamiento terminan de revisar la casa suben primero el inspector que estaba haciendo el procedimiento y dos funcionarios más; en ese momento sube un solo testigo y dos funcionarios; la acusada no subió con los funcionarios ni con ese testigo. La droga los funcionarios la consiguen de la cerca para allá, no vio lo que había en el bojote que consiguieron los funcionarios; donde consiguieron la droga no es propiedad de Aidalis; en la casa de Aidalis fabrican bloques, habían dos obreros pero no les recuerda el nombre. Aidalis Cáceres no dijo en ningún momento que esa droga era de ella. Después de eso a ellos los llevaron para Las Acacias y allá le hicieron una declaración en donde el testigo dejó sus huellas digito pulgares. Indicó que entró a la vivienda con los funcionarios porque lo llamaron; se encontraban en la vivienda la señora y él y los niños de la señora, ella vive con los tres niños que ella tiene. Indicó que los funcionarios le leyeron la orden de allanamiento y fue cuando la señora dijo que él fuera testigo para la señora. La cerca que rodea la vivienda de la señora Aidalis no es tal alta, son como cuatro pelos de alambre. El testigo indicó que observó una funcionaria femenina que integraba la comisión policial.-------------
A esta declaración e interrogatorio del testigo el Tribunal la valora, y de la misma se desprende que la droga fue conseguida fuera del terreno de Aidalis, que existe una cerca en la casa como de 4 pelos de alambres de púas, que esta sembrada de plátano, que existe un terreno donde batan basura, que no es de la acusada, que en la casa lo que consiguieron fue un dinero y una ropa, no consiguieron nada ilegal. Que cuando consiguieron la droga la acusada no estaba en el sitio, ni él.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración de la testigo YOLEIDA DEL CARMEN CUBILLAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.142.985, quien fuera debidamente juramentada. Expuso entre otras cosas que la señora Aidalis se encontraba lavando cuando ellos llegaron a hacerle el allanamiento, dentro no le encontraron droga ni nada. Posteriormente, el Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas y entre otras cosas respondió que vive en el barrio la Victoria; dijo que la señora Aidalis es amiga desde hace no mucho tiempo. Manifestó que viene a declarar porque estaba en el momento en que llegaron los de inteligencia; que estaba dentro y cuanto llegaron ellos ella salio; que los funcionarios revisaron todo dentro y no consiguieron nada; que a la Policía los acompañó la señora Aidalis; que vio cuando los funcionarios le dijeron que los acompañara, que la testigo se quedó afuera; pero la droga no la consiguieron dentro, la encontraron hacia la parte de afuera; dice la testigo que se quedó del lado del lavadero, el cual se encuentra en la parte de atrás de la casa; que desde donde ella estaba vio cuando la señora Aidalis acompañó a la Policía; dijo que la puerta de atrás no es la misma puerta de la cocina, que la puerta de la cocina da hacia la parte de atrás. De la puerta de la cocina a donde consiguieron la droga no sabe decir que distancia hay; la droga la consiguió la Policía hacia la parte de arriba, sobre un barranco, habían matas de cambur; ellos sacaron la droga de ahí; no vio las bolsas y no sabe como estaba envuelto eso; distingue de vista al señor José Gregorio Pérez al que vio un momento y después no lo vio mas; no recuerda como andaba vestida Aidalis ni José Gregorio; andaba una femenina con los de inteligencia; en ese lugar estaba la testigo únicamente, no había mas nadie. Posteriormente, la Defensa preguntó y entre sus respuestas la testigo manifestó que, donde Aidalis en el momento del allanamiento estaban fabricando bloques; que estaban trabajando tres obreros pero no los conoce. Cuando llegaron a hacer el allanamiento estaba la testigo y Marlene Dávila. La testigo oyó a los funcionarios diciendo conseguimos algo, pero no sabe cuantas personas subieron en ese momento al lugar donde consiguieron la droga. En la parte donde encontraron la droga no es propiedad del marido de la señora Aidalis; no sabe quien es el dueño de la parte donde consiguieron la droga; donde presuntamente consiguieron la droga hay cerca de alambre de púa; la droga la consiguieron del lado de afuera de la casa de Aidalis. ---------------------------------
A la declaración e interrogatorio de la testigo el tribunal la valora, y de la misma se desprende que ciertamente la casa de la señora Aidalis esta cercada, que existe un terreno después de la cerca de alambre de púas, que dentro de la casa no consiguieron nada, que la droga la consiguieron fue por el barranco, que esta fuera de la casa de Aidalis.-----------------------------------
En relación a la declaración de la testigo MARLENE JOSEFINA DAVILA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.221.033, quien fuera debidamente juramentada. Expuso entre otras cosas que el niño de la señora Aidalis quiere mucho a la testigo y que ese día entró a alzar al niño de la acusada porque estaba llorando, y que observó todo; que los funcionarios entraron a la casa y comenzaron a remover todo y que ahí no consiguieron nada. La señora Aidalis trabaja vendiendo ropa a un tío y vio cuando los funcionarios sacaron el dinero de la venta de la ropa; que los funcionarios revisaron todo pero que dentro de la casa no lo consiguieron; que lo que los funcionarios encontraron estaba fuera del terreno de la señora Aidalis, que estaba fuera en un terreno que no le pertenece. Que conoce a la señora Aidalis desde que tenia como siete años y que da fe que es una señora trabajadora de casas de familias, que es hogareña, vendedora de tortas que hacía la mamá de ella; que al momento en que le hacen el allanamiento ella estaba vendiendo ropa, que a la familia de la señora Aidalis la conocen como gente trabajadora. Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas y entre otras cosas la testigo respondió que ese día observó todo lo que estaban haciendo los agentes. Indicó que la policía consiguió la plata en el cuarto de Aidalis. La droga la consiguieron hacia la parte de arriba de la casa, mas o menos a una distancia larga. Dijo que no conoce a Mayra Alejandra Contreras Malaguera, que ella vivía en el barrio pero que se mudó hace meses, que no la conoce de trato. Indicó que además de José Gregorio estaban los funcionarios y el esposo de la señora Aidalis que estaba haciendo bloques en la misma casa; que el esposo de la señora Aidalis hacía bloque desde hacia tiempo en la casa y que ese día estaban trabajando haciendo bloque con otros obreros. La droga la consiguen los mismos funcionarios policiales; no vio cuando los funcionarios le leyeron la orden de allanamiento a la señora Aidalis porque la testigo llegó después. La droga la sacaron de la parte de arriba, habían mas o menos como cinco funcionarios; en el momento cuando consiguieron la droga con los funcionarios estaba el señor Gregorio y la señora Aidalis; y la droga la sacan como de un basurero; ahí hay matas de cambures. Posteriormente, la Defensa preguntó y entre sus respuestas el testigo manifestó que, hasta las matas de cambur, suben como de cuatro a cinco y también iba una mujer policía; vio a los funcionarios escarbar, los funcionarios dijeron conseguimos algo y decían aquí está; en ese preciso momento estaban Aidalis y el señor Gregorio que llegaron cuando los funcionarios dijeron aquí está y fue cuando Aidalis y el señor Gregorio salen para allá; ya que Aidalis estaba en el lavadero en el momento cuanto consiguieron los funcionarios la droga. La droga la consiguen fuera de los linderos de la casa de Aidalis; la testigo indicó que en ningún momento Aidalis manifestó a los funcionarios que esa droga era de ella. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración e interrogatorio el tribunal la valora, y de la misma se desprende que ciertamente la policía consiguió droga, pero no en la casa de Aidalis, sino en un terreno que esta al lado de su casa, que sirve de basurero, que esta sembrado de plátano, que la casa de Aidalis esta cercada con una cerca de alambre de púas. Que consiguieron un dinero el cuarto de ella que es de venta de la ropa de un tío.---------------------------------------------------------------------
En cuanto a al declaración del funcionario HERNAN JOSE DIAZ LEYTO, titular de la cédula de identidad N° 10.686.601, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N°04, de el Vigía, quien fuera debidamente juramentado. Expuso entre otras cosas con relación al acta ratifico contenido y firma, y a su vez expuso: El día 09 de marzo, el jefe de nosotros jefe de la sub-comisaría policial, nos informó de un allanamiento en el sector hueco piche, salimos a buscar unos testigos, el inspector nos dio las instrucciones, a cada uno impartió sus responsabilidades, a mi me dio la orden de encargarme de la entrada, se llego a la 11 a la residencia , y se le notifico del allanamiento que se iba a hacer y se le informo a la ciudadana que podía buscar un testigo de su confianza, busco a un vecino de nombre José Gregorio Pérez, luego me dejo a mi al frente, había un mayor de edad y un menor de edad, a Márquez y a la funcionario Santana que se encargaran de la seguridad de la vivienda. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, contestando el testigo a las preguntas de la forma siguiente: la vivienda presentaba una cerca perimetral, en la parte del frente había alambre y no me fije por detrás; Que había una sola señorita. Que al frente de la vivienda hay un caño. Que no observo que entrara otra persona a la casa, solamente la madre de la dueña llego después pero no se le dejo entrar. Que nos se percató donde encontraron la droga, que no sabe si encontraron dinero. Que el funcionario Márquez, se encargo de la inspección de la vivienda con Yenny Santana. Se le concede el derecho de palabra a la defensa: Que no vio a sus compañeros encontrar la droga. Que no vio bloques en la vivienda acumulados, Que no vio a una dama cargando un niño, no vio nada. Yo estaba en frente de la casa.--------------------------------------------------------------
A la declaración e interrogatorio el tribunal la valora, y de la misma se desprende que el funcionario no vio cuando consiguieron la droga, pero que realizaron allanamiento.------------------
Se llama a declarar a la funcionaria YENNY MARGARITA SANTANA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.023.132, adscrita a la Sub-Comisaría Policial N°-12, de El Vigía, para que ratifique contenido y firma de acta inserta a los folios 13, 14 y 15 ; quien fuera debidamente juramentado. Expuso entre otras cosas a las 2 y 45 p.m se constituyo la comisión, a las 3 y 30 p. m llegamos , el jefe nos giro instrucciones, al llegar el jefe de la comisión hablo con la ciudadana y se le dijo que si tenia un abogado de confianza o una amigo vecino y dijo que si, luego procedimos a entrar y en la primera habitación conseguimos 150 mil bolívares, en la parte trasera conseguimos 2 bolsas y un cartón como de jugo, que tenían en su interior la presunta droga. A las preguntas hechas por el Fiscal. contestó: Que en el momento había una sola persona, que las personas que practicaron el allanamiento fueron, José Hugo garcía, Díaz Leyto, Moreno, Márquez y mi persona. Leyto al frente, Mario Moreno en la parte de atrás, Márquez y yo requisamos la vivienda, en que se encontró un dinero, 150 mil bolívares, que la primera habitación tiene una sola ventana y una a mano izquierda de la segunda habitación , que no llegaron otras damas al momento, que no habían niños, que no estaba llorando, que la droga fue incautada cerca del lavadero, las dos primeras bolsas yo y la otra Márquez, que estaba tapada con una hoja de plátano, estaba abajo, estaban como de aquí a la calle, la vivienda era de cemento, bloque, habían bloques en la parte de atrás y estaban cuatro personas, las otras personas no fueron identificadas, solo uno, el esposo de ella, al encontrarse la droga ella asumió los hechos y dijo que eso era de ella, la vivienda solo tiene cerca al frente, esa droga le corresponde a la vivienda de Aidalis, porque no hay más casas, estaba cerca de ella, al incautar la droga me acompañaban, los dos testigos de nosotros, el de ella, el jefe de la comisión y el distinguido Márquez. Se le concede el derecho de palabra a la defensa: manifestó que cerca de la casa hay un lote de terreno vacío, que no hubo damas que pidió cargar algún niño, después del allanamiento cuando nos íbamos una señora se le acerco a ella con un niño, los testigos fueron entrevistados por el sumariador Javier Rodríguez, el los guía, le da una declaración y las trascribe, no se porque la declaración de los dos testigos son idénticas, estaba tapada, con una hoja, no sabe decir si anteriormente fue allanada la casa, ya que tenia un día de haber llegado ahí, a ese cuerpo, ratifica que habían 5 personas trabajando, que Aidalis estaba vestida con un shorts, que las bolsas no estaban enterrada------------------------
De la declaración e interrogatorio de la testigo el tribunal las valora y de la misma se puede determina, que efectivamente en el sitio del allanamiento encontraron un dinero, además una cantidad de droga, en una mata de plátano, que en el terreno existe una cerca, que hay un terreno al lado de la casa de Aidalis, que esta vació, que es dividido por la cerca de alambre de púas que habían bloques y que estaban otras personas que no fueron identificadas, que en el allanamiento fueron 5 funcionarios, los dos testigo de ellos, la acusada y su testigo.-----------------
En relación a la declaración al funcionario JOSE HUGO GARCIA SOTO, titular de la cédula de identidad N° 14.963.024, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N°-12, de El Vigía, quien fuera debidamente juramentado. Expuso entre otras cosas que, ratificaba el acta policial insertas al folio 13, 14 y 15 de orden de allanamiento, expuso: “ El 9 de marzo se procedió a dar cumplimiento a la orden de allanamiento, a las 3 de la tarde buscamos los testigos, se procedió a tocar la puerta , y salio la ciudadana Aidalis , se le dio una copia a la ciudadana , se le permitió que buscara una persona de confianza, se procedió a la inspección, de la vivienda, en uno de los cuartos se ubico un dinero, en el patio a 5 metros del costado derecho se ubico la presunta droga y a la 6 y 30 nos fuimos de la vivienda. A preguntas del Ministerio Público manifestó: Que él comandaba la comisión, Leyto estaba al frente, Mario Moreno en la parte de a tras, Márquez y Santana inspeccionaron la vivienda y mi persona supervisa. Que encontraron a varias personas, que no se detienen porque la orden era contra la ciudadana, según ella, era la propietaria, la casa posee cerca perimetral al frente, la droga se consiguió al lado derecho de la casa, no habían damas en el momento, tampoco habían niños, no vio que una dama cargara un niño en los brazos que la casa tenía dos ventanas, que no permiten la visibilidad, la droga fue encontrada al lado derecho, como a 5 metros de la casa, al fondo a mano derecha, que no hay sitio para depositar basura, quienes encuentran la droga son los funcionarios Márquez y Santana. Se le concede el derecho de palabra a la defensa para que pregunte y el testigo contestó: Que no observo personas haciendo bloques, que no habían 4 personas haciendo bloques, que no consiguió la droga, que no hay un terreno vació al lado derecho de la casa, la droga estaba tapada con hojas, que hasta donde se encuentra la droga, suben 6 personas los testigos, los funcionarios y la ciudadana, que cuando llegamos habían dos adolescentes y el concubino, la funcionaria Santana se encargo de la inspección de la vivienda.-------------------------
A la declaración e interrogatorio del testigo el tribunal la valora, y de la misma se desprende que el testigo manifiesta que la droga fue encontrada en terrenos de Aidalis, que no existe un terreno vació donde botan basura, que no habían más personas, que no hay cerca de alambre de púas que divida la casa de Aidalis con otro terreno.--------------------------------------------------------En relación a las testimoniales de los Testigos Funcionario MARIO MORENO y la Ciudadana MARIA ALEJANDRA MALAGUERA CONTRERAS, el tribunal no entra a su valoración porque los mismos no comparecieron al tribunal a realizar sus deposiciones reglamentarias.----------------En relación al careo realizado entre los funcionarios LEYTO DIAZ, JOSE HUGO GARCÍA SOTO Y YENNY SANTANA, con las Ciudadanas YOLEIDA DEL CARMEN CUBILLAN y MAELENA JOSEFINA DAVILA, referente a la actuación de cada uno de ellos en el procedimiento, este tribunal considera y es su opinión que la realización de un careo en esa forma no crea en el juzgador ningún convencimiento, en cuanto al cambio de alguna circunstancia, ya que todos han mantenido su posición en las declaraciones rendidas, por tal motivo el tribunal considera inoficioso y perdida de tiempo la realización del mismo.----------------En relación a la prueba de reconstrucción de los hechos, el tribunal la valora y considera que es la prueba fundamental en el presente caso, ya que con su realización se puso en práctica el principio de Inmediación y las partes pudimos constatar en realidad como ocurrieron los hechos, observándose que entre los funcionarios hubo contradicción en cuanto al lugar en que se encontró la droga, igualmente en la existencia de la cerca de alambre de púas que existe ente el terreno vació y la casa de la acusada, que ciertamente si existe un terreno vació que sirve de botadero de basura y que la droga fue encontrada por los funcionarios en el terreno vació que no pertenece a la casa de la acusada, a una distancia de 15 metros y no a 5 metros como lo señalaron los funcionarios, por lo tanto esta reconstrucción de los hechos ilustro al juez a tomar la presente decisión, la cual es Absolutoria, por el cúmulo de dudas surgidas y falta de pruebas.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ANALISIS, COMPARACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Corresponde en el presente capitulo establecer los motivos que fundamentan la decisión acordada en la presente causa, es decir, de donde surgen, y cuales son los elementos de convicción que han llevado al Juez a tomar la misma. Ello implica el análisis exhaustivo y pormenorizado que debe realizar el Tribunal del acervo probatorio recepcionado durante el debate, debiendo necesariamente poner en practica una verdadera operación intelectual y mental, que produzca la decisión más justa y adecuada a Derecho, la cual surge de la concatenación y comparación que en conjunto debe realizarse de las pruebas, para así lograr establecer una decisión sólida y por sobre todas las cosas respetuosa de las exigencias constitucionales y legales del debido proceso y del derecho a la defensa, principios estos que en el presente caso se traducen, en el derecho que asiste al acusado, de obtener una decisión razonada y construida sobre elementos probatorios ciertos y serios, que demuestren que efectivamente no fue destruido el principio de presunción de inocencia que le asistía.-------------
Vista así las cosas este sentenciador, observa que el delito atribuido por la Fiscalía a la Acusada fue el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 31 segundo aparte, (que el Tribunal admitió por el último aparte de dicho artículo) de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece.----------------------------------------------
Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho diez años ……………………..
“Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”---------------
Ciertamente no existen dudas para quien aquí decide, en cuanto a que la Ciudadana AIDALIS CÁCERES SOLANO, es inocente del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este imputado por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación por cuanto de las declaraciones de los testigos, se pudo determinar que el representante de la Fiscalía no demostró la comisión de dicho delito y además que existen dudas razonables en cuanto a como ocurrieron los hechos, donde se encontró en un terreno vació al lado de la casa de la acusada una cantidad de droga, no hubo testigo que verificara si la droga encontrada le pertenecía a Aidalis-------------------------------------------------------
Todas estas circunstancias se determinan de las declaraciones rendidas en primer lugar por funcionarios actuantes en el procedimiento, que concatenadas unas con las otras se pudo determinar que hay contradicciones en la misma, lo cual fue verificado con la reconstrucción de los hechos, al respecto El funcionario LEYTO DIAZ manifiesta que el estuvo al frente de la casa que no vio cuando consiguieron la droga, esta declaración adminiculada con la declaración del funcionario JOSE HUGO GARCÍA SOTO, determina que ciertamente Leyto Díaz estaba al frente de la casa, los que entraron fueron su persona, los funcionarios Jenny Santana y José Márquez, quienes fueron los que consiguieron la droga en la cepa de una mata de plátano, pero al ser preguntado el funcionario Hugo García, el mismo respondió que la droga fue encontrada en una cepa de plátano cerca del lavadero, como a 5 metros, situación que es contradicha por los funcionarios Jenny Santana y José Márquez, por cuanto ellos manifiestan que la droga fue encontrada en un sitio diferente al señalado por el comisario Hugo García. Que Hugo García manifiesta que no hay un terreno vació al lado derecho de la vivienda propiedad de la acusada, y los otros funcionarios antes señalados dicen que si existe un terreno vació. Igualmente los testigos llevados por la policía, manifiestan que los policías dijeron que habían encontrado la droga en un sitio más arriba, donde hay matas de plátanos. Esta situación fue constatada por el tribunal, al realizar la reconstrucción de los hechos, por cuanto pudo observar que ciertamente los funcionarios al ir declarando uno por uno separadamente, dieron una versión diferente de los hechos, referentes al sitio donde se encontró la droga, a la cerca de alambre, al terreno vació, a las personas que se encontraban en el sitio. Igualmente surgen dudas en la realización del procedimiento, por cuanto el testigo de la acusada manifiesta que los funcionarios, revisaron la casa, que consiguieron un dinero, que dentro del terreno propiedad de Aidalis, no consiguieron la droga, que los funcionarios dieron dos vueltas por el terreno vació, y a la segunda vuelta, fue que gritaron que encontraron la droga, pero que él y Aidalis, estaban abajo en el lavadero, y no vieron que fue lo que consiguieron los policías, esta declaración concatenada con la declaración de las testigos, ciudadanas YOLEIDA DEL CARMEN CUBILLAN Y MARLENE JOSEFINA DAVILA, instruyen al tribunal, para determinar que los funcionarios no dicen la verdad de cómo sucedieron los hechos, ya que estos tres testigos fueron contestes al afirmar que la droga la consiguieron arriba por el barranco en el terreno vació, y que Aidalis no estaba en ese sitio cuando consiguieron la droga; igualmente estos testigos fueron contestes al señalar que ciertamente la vivienda de Aidalis esta cercada, por el lindero donde colinda con el terreno vació, situación esta que es corroborada por la declaración del funcionario Edgardo Mendoza Yampiero, al afirmar en su inspección realizada en el sitio de los hechos, que existía una cerca perimetral, que dividía la casa con un terreno vació; Igualmente esta situación fue corroborada por el tribunal al realizar la reconstrucción de los hechos, pudiéndose constatar, que efectivamente existe un acerca de alambre, entre la casa de Aidalis y el terreno vació, que al lado derecho de la casa de Aidalis, existe un terreno vació, que sirve de botadero de basura y que es de libre acceso de personas. Que se determinó y pudo ser constatado por el Tribunal que la droga fue encontrada en el terreno vació, fuera de los linderos de la casa de Aidalis.------------------------------------------------------------------------------------
Si bien es cierto que la casa de Aidalis es colindante con el terreno vació donde se encontró la droga, haciéndosele fácil a ella poder ocultar la droga en ese sitio, no es menos cierto, que su ocultamiento pudo ser hecho por otra persona del lugar, ya que el terreno es de libre acceso por cualquier persona.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo anteriormente señalado considera quien aquí juzga que a la acusada la ampara el principio de In Dubio Pro Reo, el cual establece que cuando existan dudas, la misma lo favorece.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Al respecto nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 21 de Junio del 2005, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, al referirse al principio del IN Dubio Pro Reo, estableció lo siguiente.----------------------------------------------------
“….el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio In Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad “……”Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el In Dubio Pro Reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…”--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Del análisis realizado anteriormente se concluye que lo lógico y ajustado a Derecho es declarar la inocencia de la Acusada y por lo tanto la decisión debe ser Absolutoria. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° -02 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA ABSOLVER , a la ciudadana AIDALIS CACERES SOLANO, antes identificada, por considerarla inocente en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar, que el Fiscal del Ministerio, no demostró la culpabilidad de la acusada al Tribunal, ya que si bien es cierto los funcionarios Policiales dejan constancia del decomiso de la droga, a la cual se le realiza la experticia, no es menos cierto, que hubo muchas contradicciones entre los mismo, en cuanto al sitio de localización de la droga, así mismo que entre el sitio donde consiguieron la droga y la casa de la acusada existe un acerca, verificada por el tribunal en la reconstrucción de los hechos, situación esta que es ratificada por el experto EDGARDO MENDOZA PERDOMO YAMPIERO, en su declaración y los funcionarios policiales manifiestan que no había cerca. Igualmente existen dudas en cuanto al procedimiento realizado, ya que el testigo de la Acusada manifiesta, que los funcionarios hacen dos recorrido y en el primero no encuentran nada y en el segundo recorrido, cuando no se encontraba la acusada con ellos, es que dicen que encuentran la droga, verificando el tribunal que desde el lavadero al sitio donde consiguen la droga hay una distancia de aproximadamente de 15 metros, y ellos dicen que como a cinco metros. Así mismo que es cierto que existe un terreno abandonado, al lado de la casa de la acusada, donde fue encontrada la droga, que sirve de botadero de basura de todo tipo y de fácil acceso a cualquier persona. Por todas estas dudas el Tribunal considera que la acusada debe ser Absuelta, en aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, que quiere decir que cuando existan dudas la misma se aplica en favor del reo y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del COPP, se le otorgó la plena libertad de la Acusada desde la misma sala de Audiencia, dejando sin efecto cualquier medida cautelar que pueda tener. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por cuanto en la presente causa se retuvo la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (160.000.oo Bs), dinero perteneciente a la acusada, se acuerda enviar la misma al tribunal de ejecución para que proceda a su entrega, y sea remitida al tribunal de control para que realice el procedimiento de destrucción de la droga, después de transcurrido el lapso de apelación.---------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 1, 3, 5, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, y 350, 351, 363, 365 y 366, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso previsto en el artículo 365, momento para el cual comenzará a contarse los diez días para el ejercicio de los recursos en contra la misma, sin nueva notificación. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el Archivo del Tribunal. DADA SELLADA Y FIRMADA, en el despacho del juez de Juicio N°- 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía a los 10 días del mes de Noviembre del año 2006.----------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE JUICIO N°- 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECERTARIA
ABG----------------------
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