REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 02.
El Vigía, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002241
ASUNTO : LP11-P-2006-002241


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
CAPITULO I

JUEZ: ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.

FISCAL: ABG. ANA YSABEL HERNANDEZ.

DEFENSA: ABG. CARMEN YURAIMA CHACON

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: ABG: YESSENIA CAROLINA ORTIZ CARRERO.

DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIASS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

ACUSADA: YOLIMAR DESIREE AGUIAR INFANTE, venezolana, de ocupación oficios del hogar, natural Maracay, Estado Aragua, hija de María Teresa de Aguiar y Juan Evelio Aguiar, titular de la cédula de identidad N° 16.407.761, nacida en fecha 12-02-81, residenciada San Cristóbal estado Táchira, vía a Rubio, kilómetro 8, casa N° 30, teléfono 0414-7014436.-------------------------------------------------------------------------------------
El día Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Seis, siendo las 11:30 a.m, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el JUEZ: ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO, la Secretaria ABG. YESSENIA CAROLINA ORTIZ CARRERO y el Alguacil designado, en la Sala de Audiencia Nº 06, para dar inicio a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO, en la presente causa que se sigue a la acusada: YOLIMAR DESIREE AGUIAR INFANTE, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIASS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento, cometido en perjuicio de El estado Venezolano.-----------------------------
Otorgándole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. ANA YSABEL HERNANDEZ, quien explano en forma oral la acusación: Siendo esta la oportunidad legal el Ministerio Público, presenta Acusación, en este momento, contra la acusada YOLIMAR DESIREE AGUIAR INFANTE , identificada en las actas procesales; por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIASS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento, quien en uso del mismo hizo una relación breve y circunstanciada de los hechos ocurridos y expuso la acusación y las pruebas; de igual manera, expresó en forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos . El tribunal vista la acusación la Admitió ya que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del COPP, dándole el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó que su defendida le había comunicado que quería admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP y que se le impusiera la pena correspondiente. El Tribunal procedió a oírle declaración a la acusada YOLIMAR DESIREE AGUIAR INFANTE, con las formalidades del mencionado Código, explicándoles en forma clara y sencilla el hecho que se les imputa, el Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales se encuentran en los artículos 37 y siguientes, 40 y 41, 42 y siguientes, y 376 del COPP, y que en el caso de querer declarar, lo hará sin juramento, que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, pudiendo manifestar libremente todo cuanto crean conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente, por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, manifestando esta su voluntad de declarar, y expuso: “Me llamo YOLIMAR DESIREE AGUIAR INFANTE, y admito los hechos de los que se me acusa en la presente causa y solicito se me imponga la pena correspondiente.-------------
CAPITULO II.

DE LOS HECHOS.

Los hechos ocurrieron, de la manera siguiente: Según Acta de Investigación Penal N° 0394 de fecha 10-07-2006, suscrita por los efectivos S/2do. (GN) Gil Gil Alirio Antonio y S/2do (GN) Nieto Antonio Jesús Silverio, adscritos al Tercer Pelotón, puesto El Quebradón, dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Carretera Panamericana, Sector Quebradón, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo aproximadamente las 01: 30 horas de la madrugada, del día lunes 10 de Julio del año 2006, encontrándose de servicio en el punto de Control Fijo El Quebradon, cumpliendo funciones de seguridad, observaron que se acercaba un autobús en la dirección el Vigía- Caja Seca, donde procedieron a informarle al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho del Punto del Control ya que iba a ser objeto de una requisa, una vez estacionado procedieron a identificar al conductor del autobús, quedando identificado como Miguel Antonio Angarita, presentando el bus las siguientes características: Marca Ford; 350, de color gris multicolor, placas ABS- 367, perteneciente a la Línea Alberto Adriani, control N° 27, que cubre la ruta San Cristóbal- Valera Estado Trujillo, procediendo a informarles a los pasajeros de la Unidad que por favor se bajaran del autobús, con el objeto de requisar sus equipajes, a excepción de una ciudadana que venía en compañía de una niña, al acercarse y preguntarle porque no se bajaba, respondiendo que la niña se encuentra enferma, los funcionarios al notar la actitud nerviosa de la ciudadana, procedieron a pedirle que permitiera revisar su equipaje, entregando una bolsa plástica de color amarillo con el logotipo de CHRISTOFER TIENDAS, SPORT, donde observaron que en el interior de la bolsa llevaba un par de sandalias de plataforma alta, color negro, sin marca especifica, al tomar una de las sandalias se percataron que las mismas presentaba un peso no acorde a ese tipo de calzado y a las características a la plataforma, solicitando a la ciudadana su identificación siendo identificada como Yolimar Descree Aguiar Infante, venezolano, de ocupación oficios del hogar, natural Maracay Estado Aragua, hija de Maria teresa de Aguiar y Juan Evelio Aguiar, titular de la cédula de identidad N° 16.407.761, nacida en fecha 12-02-81, residenciada San Cristóbal estado Táchira, vía a Rubio, kilómetro 8, casa N° 30, teléfono 0414-7014436, procediendo a bajar a la ciudadana y acompañarla hasta la mesa que se encuentra en el punto de control , a fin de efectuarle una requisa minuciosa de las sandalias que llevaba, solicitaron la presencia de dos testigos que viajaban en el mismo autobús, para que presenciaran la inspección que se le iba a realizar a las sandalias, quedando identificados los testigos como Zambrano Moncada Víctor Julio y Altamar Briceño Alfonso, observando que en el interior de las sandalias se encontraban unas bolsas plásticas de color verde con negro, al sospechar que presuntamente era droga, le pedimos que nos entrega las sandalias que llevaba puestas, iguales a las anteriores mencionadas, encontrándose igualmente en las mismas unas bolsas plásticas de color azul con blanco contentivas de una sustancias químicas de olor fuerte y penetrante, de color blanco presunta droga cocaína, practicándose la aprehensión de la ciudadana involucrada, y según experticia química realizada a la droga incautada arrojó como resultado un peso neto de un kilo novecientos ochenta y cuatro gramos con novecientos miligramos de mezcla de cocaína base y cocaína clorhidrato, imputando así el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El estado Venezolano. ----------------------

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que el Tribunal considera acreditados fueron valorados conforme a la Admisión de los hechos por parte de la Acusada, al Admitir su responsabilidad en los mismos de acuerdo con el Procedimiento Especial Establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------
En consecuencia este Tribunal da por demostrado los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, donde se produjo la detención de la Ciudadana YOLIMAR DESIREE AGUIAR INFANTE.-------------------------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.

Ofreció los siguientes MEDIOS DE PRUEBA: Expertos: 1) Declaración de los Funcionarios MARIO ABCHI y MABELY CONTRERAS, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, cuya necesidad y pertinencia radica, en razón de haber sido los expertos que realizaron la Experticia Química y Toxicológica, N° 900-067-893 y 892de fechas 11-07-2006, insertas a los folios 26 y 27 respectivamente. 2) Declaración del Funcionario Sargento Segundo (GN) GIL GIL ALIRIO ANTONIO, adscrito al tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° -16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional del Estado Mérida, cuya necesidad y pertinencia radica en haber sido el Funcionario que practicó la Inspección Técnica Policial al lugar donde ocurrieron los hechos donde se incautó la sustancia ilícita. 3) Declaración de los Funcionarios Sargento Segundo (GN) GIL GIL ALIRIO ANTONIO y NIETO ANTONIO JESUS SILVERIO, adscritos al tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional del Estado Mérida, cuya necesidad y pertinencia radica en haber sido los Funcionarios que practicaron la aprehensión de la ciudadana plenamente identificada y haber incautado la sustancia ilícita. Testimoniales: 1) ZAMBRANO MONCADA VICTO JULIO, titular de la cédula de identidad N° V-5.660.453, cuya pertinencia y necesidad radica en que el mismo actuó en el procedimiento en calidad de testigo, presenciando la incautación de la sustancia así como la aprehensión de la ciudadana YOLIMAR DESIREE AGUIAR INFANTE. 2) ALTAMAR BRICEÑO LUIS ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V-19.383.667, cuya pertinencia y necesidad radica en que el mismo actuó en el procedimiento en calidad de testigo, presenciando la incautación de la sustancia así como la aprehensión de la ciudadana YOLIMAR DESIREE AGUIAR INFANTE. Documentales: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 05-07-2006, suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo (GN) GIL GIL ALIRIO ANTONIO y NIETO ANTONIO JESUS SILVERIO, adscritos al tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional del Estado Mérida, cuya necesidad y pertinencia radica en que se encuentran plasmadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2) Experticia Química N° 900-067-893 de fecha 11-07-2006, suscrita por los Expertos Funcionarios MARIO ABCHI y MABELY CONTRERAS, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, cuya necesidad y pertinencia radica, en que de su resultado se evidencia que lo incautado es ciertamente sustancia ilícita. 3) Experticia Toxicológica, N° 892de fecha 11-07-2006, suscrita por los Expertos Funcionarios MARIO ABCHI y MABELY CONTRERAS, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, cuya necesidad y pertinencia radica, en que de su resultado se evidencia que de la Experticia practicada respecto a la muestra suministrada consistente en orina y raspado de dedos practicada a la imputada YOLIMAR DESIREE AGUIAR INFANTE, arrojó como resultado NEGATIVO. De esta manera, a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, solicitó la admisión de la acusación, en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia el ENJUICIAMIENTO de la imputada YOLIMAR DESIREE AGUIAR INFANTE, antes identificada, así como que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.--------------------------------------------------------------
CAPITULO IV

DESICIÓN Y SANCIONES

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena de siguiente manera, visto que la ciudadana YOLIMAR DESIREE, venezolana, de ocupación oficios del hogar, natural Maracay Estado Aragua, hija de Maria Teresa de Aguiar y Juan Evelio Aguiar, titular de la cédula de identidad N° 16.407.761, nacida en fecha 12-02-81, residenciada San Cristóbal estado Táchira, vía a Rubio, kilómetro 8, casa N° 30, teléfono 0414-7014436, ha solicitado al tribunal que admite los hecho de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal observa que la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, presento acusación contra la ciudadana YOLIMAR DESIREE AGUIAR INFANTE, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano el cual establece una pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años, que sumando ambos extremos entre sí, da una pena de dieciocho (18) años, quedando entonces la mitad de la pena en nueve (9) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y siendo que se evidencia en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que para los delitos tipificados en la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (08) años, y siendo este el caso que nos atañe, sólo se podrá rebajar la pena aplicable a un tercio, no pudiéndose imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es por lo que se CONDENA a la Acusada a cumplir una pena de ocho (08) años de Prisión más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, y 61 numeral 4° de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Culminando dicha pena el día 10 de noviembre de 2014, debiendo cumplir dicha pena en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, Estado Mérida. Una vez que transcurra el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos correspondientes se remite la misma al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, para que en definitiva ejecute la pena impuesta, las evidencias se remiten junto con la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del COPP, y se proceda a aperturar el procedimiento de destrucción de la droga. Se deja constancia que la presente decisión se dicto dentro del lapso legal establecido en el Artículo 365 del COPP. --------------------------------------------------------------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 257, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 7, 8, 9, 13, 16, 17, 18, 373, 376, 480 del COPP, articulo 31, en su encabezamiento, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el Archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el Despacho del Juez de Juicio N°- 02, de este Circuito Judicial Penal Extensión el Vigía, a los Trece días del mes de Octubre del año 2006.------------------------

JUEZ DE JUICIO Nº 02

ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG.




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DESICIÓN Y SANCIONES

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena de siguiente manera, visto que la ciudadana YOLIMAR DESIREE, venezolana, de ocupación oficios del hogar, natural Maracay Estado Aragua, hija de Maria Teresa de Aguiar y Juan Evelio Aguiar, titular de la cédula de identidad N° 16.407.761, nacida en fecha 12-02-81, residenciada San Cristóbal estado Táchira, vía a Rubio, kilómetro 8, casa N° 30, teléfono 0414-7014436, ha solicitado al tribunal que admite los hecho de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal observa que la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, presento acusación contra la ciudadana YOLIMAR DESIREE AGUIAR INFANTE, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano el cual establece una pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años, que sumando ambos extremos entre sí, da una pena de dieciocho (18) años, quedando entonces la mitad de la pena en nueve (9) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y siendo que se evidencia en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que para los delitos tipificados en la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (08) años, y siendo este el caso que nos atañe, sólo se podrá rebajar la pena aplicable a un tercio, no pudiéndose imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es por lo que se CONDENA a la Acusada a cumplir una pena de ocho (08) años de Prisión más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, y 61 numeral 4° de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Culminando dicha pena el día 10 de noviembre de 2014, debiendo cumplir dicha pena en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, Estado Mérida. Una vez que transcurra el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos correspondientes se remite la misma al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, para que en definitiva ejecute la pena impuesta, las evidencias se remiten junto con la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del COPP, y se proceda a aperturar el procedimiento de destrucción de la droga. Se deja constancia que la presente decisión se dicto dentro del lapso legal establecido en el Artículo 365 del COPP. --------------------------------------------------------------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 257, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 7, 8, 9, 13, 16, 17, 18, 373, 376, 480 del COPP, articulo 31, en su encabezamiento, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el Archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el Despacho del Juez de Juicio N°- 02, de este Circuito Judicial Penal Extensión el Vigía, a los Trece días del mes de Octubre del año 2006.------------------------

JUEZ DE JUICIO Nº 02

ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG.




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