REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 3
El Vigía, 27 de Noviembre de 2006
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001283
JUEZ: ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA: ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
FISCAL: ABG. SOELY BENCOMO
DEFENSA: ABG. SHEILA ALTUVE PÉREZ
ACUSADO: FERNANDO PÉREZ BAYONA
VÌCTIMA: ALFONSO SEDAS ARDILA
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES

ACUSADO: FERNANDO PÉREZ BAYONA, nacionalizado, titular de la cédula de identidad N° 23.302.097, natural del Puerto de Santander, de 33 años de edad, nacido en fecha 29-05-73, concubino, de profesión u oficio maestro de construcción, hijo de Elcida Maria Bayona y de Miguel Antonio Pérez Ortiz, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 24 de Julio, casa sin número de caña brava con techos de acerolib, al lado de Roberto Contreras, El Vigía, Estado Mérida.
El 13 de Noviembre de 2006, este Tribunal efectuó la audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Trece (13) de Noviembre de 2006 a las 10:00 am, fecha fijada por este Tribunal, constituyéndose en la Sala de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía.
Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la Secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los órganos de prueba de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al Acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano FERNANDO PÉREZ BAYONA, a quien se identificó plenamente, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, por los siguientes hechos: " Según denuncia de fecha 20-03-2006, realizada por el ciudadano ALFONSO SEDAS ARDILA, donde señala, que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día viernes 17-03-2006, cuando iba llegando al Barrio 23 de Enero a su residencia en el momento en el cual el señor Fernando Pérez apodado “El Come Gente”, quien vive en el mencionado Barrio por donde llaman la Cueva del Humo, salió de donde se encontraba escondido y le efectuó un disparo con un arma de fuego tipo escopeta hiriéndolo en la espalda y por un tobillo, señalando además que tuvo que correr porque si no lo hubiese matado. Asimismo señala que fue ayudado por sus hijos de nombres Alber Alfonso Sedas y Henry Alfonso a entrar a su casa y cerraron la puerta y el ciudadano FERNANDO PEREZ, le efectuó otro disparo, el cual dio en la puerta de la vivienda del denunciante. Asimismo señala que el problema con ese señor fue que tuvieron una discusión en el momento en que ambos se encontraban tomándose unas cervezas en una licorería de esta ciudad, donde el ciudadano FERNANDO PEREZ, ofendió el aquí denunciante, propinándole éste último un golpe, para luego retirarse del lugar, y en el momento que va llegando a su casa el señor FERNANDO PEREZ, lo estaba esperando con una escopeta y le disparó, causándole las lesiones.”
Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, quien rechazó la acusación formulada por el Ministerio Público señalando, entre otras cosas, “..Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito ofrecido en la oportunidad legal, realizado por la Defensa Privada que conocía de la presente causa para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, donde fueron aceptadas en su totalidad por el Tribunal de Control por cuanto en ella se indica su pertinencia y necesidad. En segundo lugar, quisiera manifestar que esta fue una causa que debió haberse resuelto en Audiencia Preliminar, sin embargo, por no ser ésta la oportunidad de aplicar Medidas Alternativas. Esto es una opinión muy particular. Aquí también se puede observar que fue realizado un allanamiento a los fines de encontrar evidencias de interés criminalístico que inculpen a mi defendido, no encontrándose ninguno que lo vincule. De tal manera que fuera bueno que dichos funcionarios que practicaron ese allanamiento vinieran a declarar en el presente Juicio. En todo caso, la Defensa se acoge al principio de la comunidad de la Prueba.”
-II-

El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró, en la forma siguiente: “Yo estaba el lunes en el trabajo cuando llegaron unos funcionarios de la PTJ y me dijeron que estaba detenido porque yo había herido a un ciudadano el viernes en la noche yo le dije me parece raro y ellos me dijeron que si era yo. Yo demoré ahí como hora y media. Ahora lo que pasó el viernes fue que me voy a las seis de la mañana como siempre. A las siete de la noche salí del trabajo y me quedé en una licorería con los obreros, eran como las 9 a 10 de la noche cuando me vine en un taxi con mi sobrino y el señor Iván y el lunes fue cuando llegaron los funcionarios y me detuvieron.”. Esta declaración del Acusado se le debe dar su justo valor, adminiculada con la demás pruebas evacuadas en el juicio permite establecer la presencia el día de los hechos del Acusado en la Licorería que refieren la mayoría de los testigos que se escucharon. Igualmente permite acreditar la aprehensión del acusado.

Por último, se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:
El Fiscal del Ministerio Público, señaló: “Concluido el presente debate observamos que con la inspección se deja sentado efectivamente los disparos en la puerta de la casa, siendo ese el sitio donde ocurren los hechos. Así mismo declaran los hijos del señor Alfonso Sedas. En cuanto a las lesiones, efectivamente el ciudadano presentó heridas por arma de fuego, tal y como lo señaló el experto. Ahora bien, se observa también que el acusado señaló que se encontraba en su trabajo y que al final de la tarde salió del trabajo y se metió en una licorería y que luego se fue a su casa. Igualmente los testigos de la Defensa señalan que eso fue así. Todos han sido contestes en razón de que el señor Alfonso hubiese visto al señor Fernando en la licorería. Así pues, considera el Ministerio Público que estas declaraciones de los testigos promovidos por esta Representación han sido contestes siendo que finalmente el ciudadano Fernando Bayona fue el que disparó cerca de las once de la noche. Otro hecho lo constituyen las lesiones que el señor Sedas le ocasionó al señor José Ruíz esto no obsta para que la víctima hubiese recibido impactos de bala posteriormente. Es por ello que esta Representación Fiscal solicita que la sentencia sea condenatoria.”
Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, argumentó entre otras cosas: “La Declaración de mi defendido es ratificada por las dos últimas personas que declaran en este Juicio. Sin embargo, centrémonos en la declaración de la víctima quien dice que no tiene enemistad con el acusado y lo cual ratifican sus dos hijos. Habló de un señor Lugo o Hugo y que el lugar estaba oscuro, que uno de los hijos estaba en la casa y que el come gente estaba con diez personas más, sin embargo, sus dos hijos dicen que no habían más personas. Hay una contradicción porque él manifiesta que el problema fue como a las diez de la noche lo cual se contradice con la declaración de Gregory lo cual es contradictorio porque el ciudadano Albert dice que se había ido antes y Gregory lo vio en compañía de su papá. Después el experto ratificó que la lesión fue por arma de fuego en la pierna derecha. El hijo manifiesta que la lesión en la espalda era por arma de fuego y el médico forense no dijo eso. Alber Alfonso Sedas señaló que había luz, mientras que el ciudadano Emdry dijo que no. Todos señalan que el acusado no tenía relación con la víctima. En relación a los testigos de la Defensa, tres de ellos fueron contestes en señalar que se encontraban en la licorería y de lo que señalan. Hay algunas declaraciones tienen que ver con la declaración en cuanto a las lesiones que realiza la víctima a otra persona que me imagino que el Tribunal no valorará pero que sirvieron para aclarar la solución. En definitiva, existen contradicciones que dejan la duda de si el acusado cometió o no el delito o fueron las diez personas que supuestamente se encontraban allí. Aquí no hay la determinación de una responsabilidad concluyente y ello corresponderá al Tribunal determinarlo. Es todo”.
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejará constancia el Tribunal en el desarrollo de la presente sentencia.
Planteadas así las cosas, el Tribunal señala delimitadamente los hechos que considera acreditados:
Se considera acreditado el hecho de la presencia en la Licorería El Tauro, ubicada en las adyacencias de la entrada del Sector Veintitrés de Enero de esta ciudad de El Vigía, del Acusado Fernando Perez Bayona, quien se encontraba en compañía de Luis Adelfo Díaz Varela, Henrry Manuel Mideros, Luis Felipe Mendoza, Raul Moreno Pérez y Jose Ivan Santander Avendaño.
Del mismo modo quedó acreditado la presencia en la licorería antes referida, la presencia de Alfonso Sedas Ardila, quien tiene una discusión con José Antonio Ruiz Agelvis.
Quedó acreditado que el Acusado Fernando Pérez Bayona, luego que permaneció en la Licorería, abordó un Taxi en compañía de Henrry Manuel Mideros y Jose Ivan Santander Avendaño y que una vez que llegan a la residencia del acusado, éste se baja del Taxi y Henrry e Ivan siguen el Taxi hasta sus respectivas residencias.
Se acreditó en el debate que el día viernes 17 de Marzo de 2006, en horas de la noche, cuando Alfonso Sedas Ardila, iba llegando al Barrio 23 de Enero un sujeto salió de donde se encontraba escondido y le efectuó un disparo con un arma de fuego tipo escopeta hiriéndolo por un tobillo.
Acreditado quedó en el juicio que la residencia de Alfonso Sedas Ardila, recibió Cinco impactos de balas.
No se acreditaron en el Debate oral y público los demás hechos en un principio señalados por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con la responsabilidad Penal del acusado y menos aún que el acusado haya ofendido a Alfonso Sedas, propinándole éste último un golpe, para luego retirarse del lugar.

Agotado el punto anterior, pasa el Tribunal a valorar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.
De lo señalado por WENCESLAO PARRA RINCÓN, debidamente juramentado, manifestó: “Ratifico el contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal N° 334 de fecha 23-03-06. Para esa fecha, consultó el ciudadano Alfonso Sedas quien refiere haber recibido un disparo el 17-03-06. Tiene un orificio de entrada en la pierna derecha, evidenciándose en ese momento a través de un equipo radiológico una mancha oscura y una excoriación la cual no se determinó su origen en la región escapular izquierda. Es todo.” La Defensa preguntó en los siguientes términos: P: Dónde queda la zona escapular? R: Es la parte posterior del Tórax, es decir, el omóplato del lado izquierdo. Tal declaración se le da su justo valor, toda vez que quien la rinde es un Experto con capacidad Técnica, es decir, con conocimientos científicos y explica con palabras más comprensibles el Reconocimiento realizado a la víctima, generando en el Juzgador el convencimiento de las lesiones de la víctima, específicamente la herida por arma de fuego en el tobillo y la herida en la región escapular izquierda (el omóplato del lado izquierdo), la cual no se pudo identificar que se trataba de una herida por arma de fuego, lo que en cierto modo contradice la versión dada por la víctima en relación a que recibió un impacto de un plomo en la cabeza, cuando la experiencia indica y así lo dejo ver el Experto que las heridas de armas de fuego son muy factibles de identificar.

De la declaración de EDGARDO YAMPIERO MENDOZA, quien manifestó: “Ratifico el contenido y firma, eso fue una inspección que se practicó frente a una vivienda ubicada en el Barrio Bolívar, donde se encontró cinco impactos de balas. Al igual que la anterior declaración, quien la rinde es un Experto y posee conocimientos científicos, permite establecer la existencia de la vivienda y los impactos de bala que recibió, los cuales no coinciden con los impactos señalados por los testigos Emdry Alfonso Sedas Contreras y Alber Alfonso Sedas Contreras quienes señalaron que la residencia solo había recibido un impacto de bala, de esta forma le quita veracidad a los testimonios dados por estos testigos que en cierto modo eran de suma importancia, pues señalaban ser testigos presénciales.

De lo expresado por ALFONSO SEDAS ARDILA, víctima en la presente causa, manifestando: Cuando llegué después que pasó el primer problema, él estaba escondido al frente del abasto Caterine cuando oigo que abren la reja y me grita usted se va a morir y que me iba a echar un tiro y cuando yo volteo veo que vienen unos cuantos cargando la escopeta y empiezan a echar tiros en la casa. El señor Bayona no tiene por qué dispararme a mí si yo no le he hecho nada. No coincide con el testimonio de Emdry Alfonso Sedas Contreras y Alber Alfonso Sedas Contreras, pues estos señalaron que la víctima venía siendo perseguido sólo por el acusado, mientras que éste señaló que observó cuando “venían unos cuantos”, esta incongruencia entre los testimonios que señalaron ser presénciales genera dudas y por ende desvanece la posibilidad de atribuir responsabilidad al acusado.
De lo señalado por EMDRY ALFONSO SEDAS CONTRERAS, debidamente juramentado, manifestó: “Yo estaba en mi casa cuando escuché el primer disparo y cuando salí venía mi papá corriendo y lo halé hacia dentro de la casa que era cuando venía el señor Bayona con la escopeta en la casa. A Pregunta de la Fiscal: P: Recuerda la fecha? R: No, fue un día viernes. P: Qué hora? R: Diez y media u once. P: Con quién estaba usted en su casa? R: Con mis hermanos más pequeños, mi abuela y una cuñada. P: Ese disparo lo escuchó cerca o lejos? R: Como a ocho casas de donde nosotros vivimos. Yo salí hacia la calle y fue cuando lo ví a él y el segundo disparo fue en la puerta de la casa. P: Alguien más venía con él? R: Yo no vi. P: Cómo era el arma? R: Una escopeta recortada. P: La casa está dónde? R: A dos casas de la esquina. P: Resultó él herido? R: Sí, en la espalda y en la pierna. Es todo. De las Preguntas de la Defensa que merece destacar: P: La lesión de la espalda era por el disparo? R: Sí. P: Sabe de dónde venía su papá? R: No sé. P: A qué hora llegó usted a su casa? R: Como a las 10 de la noche. P: Llegó usted a acompañar a su papá a algún sitio antes del problema? R: No. P: Alguien más salió a ver qué estaba sucediendo? R: No, solamente yo. P: Además de su papá venía otra persona? R: No, solamente el agresor. P: Tenía su papá algún inconveniente con el acusado? R: Nunca. P: Recuerda si alguien llamó la policía? R: Su mamá. P: Acudió? R: Sí, fueron dos funcionarios. P: Ese sitio estaba oscuro? R: La luz que estaba era solamente la del frente de la casa, no hay luz de postes. P: Cuántas casas más hay alrededor? R: Tres casas. P: Qué hizo el agresor después que usted vio a su papá? R: Empezó a gritar al frente de la casa. Si bien este testigo señala que observó al acusado, sin embargo, no se trajo a juicio otra prueba que de alguna forma consolide este testimonio, pues al señalar que sólo el salió a ver que estaba sucediendo, le quita veracidad a lo señalado por el Testigo ALBER ALFONSO SEDAS CONTRERAS, al manifestar que el también salió a auxiliar a su padre.
De la declaración de ALBER ALFONSO SEDAS CONTRERAS, juramentado, manifestó: “La noche del hecho yo estaba con mi papá en la Licorería y estaba un señor con una tiradera de puntas, y él me dijo váyase para la casa y me fui y cuando salimos vimos estaban unos pocos esperando a mi papá frente a la bodega Catherine. Más tarde escuchamos un tiro y venía él corriendo herido con un perdigón en la espalda y otro en la pierna y venía el señor Fernando y estaba otro grupito esperando ahí. Mi mamá estaba buscando la policía.” Como se mencionó en líneas anteriores parte de este testimonio quedó desvirtuado pues no coincide con lo señalado por EMDRY ALFONSO SEDAS CONTRERAS, pues éste señaló que se encontraba solo.
Ambos testimonios concuerdan en haber escuchado el sonido de unos disparos de arma de fuego y de haber visto a su padre con unas heridas, de esta forma permite establecer que las heridas de la víctima pudieron ser ocasionadas por un impacto de bala que pudo ser el que escucharon ambos testigos, no obstante, no puede pretenderse establecer con estos testimonios que haya sido el acusado el que ocasionó esas heridas, cuando existe duda en determinar si sólo estaba uno de los testigos o los dos, lo que de alguna forma le quita veracidad a ambos testimonios y genera duda al tribunal para atribuir responsabilidad penal.
De los Testimonios de LUIS ADELFO DÍAZ VALERA, juramentado, señaló: El día ese como a las siete yo estaba bebiendo con el sobrino de él y un obrero y como a las 9 y 30 de la noche él le dijo al de la licorería que le llamara un taxi y luego se fue de ahí no se más nada. El de HENRRY MANUEL MIDEROS, quien debidamente juramentado, manifestó: Yo trabajé con el señor Bayona en ese tiempo. El día ese salimos a las siete del trabajo y nos dirigimos hacia la Licorería de Tavo, de ahí como a las 9 o 10 él se retira con el sobrino y el señor Iván. Y LUIS FELIPE MENDOZA, igualmente manifestó: Ese viernes estábamos trabajando, salimos a las 7, nos fuimos a la Licorería y nos tomamos unas cervecitas como a las 9 y media a diez y después el señor se fue con el señor Iván y el sobrino en el taxi.” No merece mayores comentarios estos tres testimonios, sólo que permite establecer la presencia y permanencia por un periodo de tiempo del acusado en la licorería, sin que se haya presentado ningún inconveniente entre el acusado y la víctima.
De lo señalado por los testigos RAÚL MORENO PÉREZ, quien juramentado, manifestó: Nosotros estábamos trabajando y salimos del trabajo, fuimos a la Licorería, luego más o menos como a las nueve y media o diez de la noche el señor de la licorería nos llamó un taxi y nos fuimos y él se bajó en su casa y nosotros seguimos. Y JOSÉ IVÁN SANTANDER AVENDAÑO, quien señaló: Ese día estábamos trabajando y salimos a las siete y nos fuimos a tomar unas cervezas y como a las nueve y media nos fuimos en un taxi y después me fui para la casa y de ahí no se más nada. Es todo Pregunta la Defensa: Usted vio que el señor se metiera a la casa? R: Él se quedó ahí y después nosotros nos fuimos. Al igual que los anteriores testimonios permite establecer la presencia del acusado en la licorería, pero agrega un elemento más y coinciden ambos testimonios que una vez que permanecen un tiempo en la licorería, estas dos personas y el acusados se van de ese lugar en un taxi que los deja a cada uno en sus residencia y a quien dejan primero fue al acusado. De alguna forma estos testimonios establecen la llegada del acusado a su casa, no existe otra prueba que pueda señalar que el acusado posteriormente haya salido de su residencia, generándose por decirlo de alguna manera, un espacio en blanco que no coincide con los tiempos señalados por otros órganos de prueba, desde el momento en que el acusado llega a su casa.
De las declaraciones de GREGORY ANTONIO AGUILAR, debidamente juramentado, manifestó: “ Yo estaba en la salida del 23 de Enero y vi al señor aquél agrediendo a un ciudadano en el suelo, lo tumbó de una bicicleta y lo cortó con un cuchillo y el hijo del él lo agarró y yo aproveché de levantar al señor de la bicicleta y después que salimos caminando y se fue otra vez atrás del señor para volverlo a herir. El señor estaba ebrio y yo al señor lo llevé para la casa de él. Es todo. Pregunta la Defensa: P: A qué hora se encontraba usted en la salida del 23 de Enero? R: Eso era como a las 8 y 30. Yo estaba jugando pool y cuando salí me quedé afuera y de ahí se ve todo. P: Con quién se encontraba el señor Víctima? R: El estaba al frente como a una licorería y cuando yo vi la broma fue que fui a auxiliar. P: Con quién estaba la víctima? R: No le se decir. P: Cuántas personas intervinieron en esa pelea? R: Intervino el hijo de él, otro señor y yo que agarré al señor y me lo traje. P: El acusado Fernando intervino en ese problema? R: En ningún momento lo vi ahí. P: Qué pasó después de la riña? R: Yo me llevé al señor que salió herido para la casa. P: Ese señor cómo se llama? R: Sí, José Luis. P: Con qué lo agredió? R: Con un cuchillo. P: El señor que cargaba el cuchillo también salió herido? R: En ese momento no lo vi herido. P: Llegó usted a observar al hijo del señor en ese problema? R: Sí, porque el hijo lo agarró a él, si no lo agarra mata al señor. El señor agarró como para la Don Pepe. P: Sabe por qué se suscita el problema entre ellos? R: No. P: Alguien más salió herido? R: No. P: Tiene conocimiento de otros hechos posteriores a ese hecho? R: No. Pregunta la Fiscal: P: Cómo se llamaba el señor de la bicicleta? R: José Ruíz, él trabaja en construcción. P: Tiene conocimiento si el señor Ruíz presentó algún tipo de denuncia? R: Hasta el momento no se si los dos se denunciaron. P: La policía llegó? R: La policía nos detuvo y después fuimos para la casa de la mujer de él. P: Cómo es el señor Ruíz? R: Un pelo mayor ya, como mi tamaño y mi color. P: Como a qué hora sucedió ese problema? R: como a las ocho y media. P: Supo usted de otro problema con disparos por allí? Y JOSÉ ANTONIO RUÍZ AGELVIS, debidamente juramentado, señaló: “Yo el viernes salí del trabajo y venía y me metí en una licorería y ya casi para venirme pasó un tipo de una moto grande y cuando salgo el señor estaba discutiendo con el señor de la moto y partió una botella y me llevó cortándome. Después yo pensé que se había ido y cuando acuerdo venía atrás mío y yo iba en bicicleta y empezó a tirarme puñaladas y si no hubiera sido pro Gregori me mata. Otro señor le preguntó que por qué me agredía si yo no me metía con nadie y también lo quiso agredir. En la mañana llega la esposa a la casa y me dijo que lo que pasa es que al esposo le habían metido un tiro y ella me dijo que fuera para el hospital y que ella me pagaba la medicina y estaba llorando y a mí me dio cosa y yo le dije que yo no iba a perjudicar a su marido que los problemas se arreglaban.”
Ambos testimonio permiten establecer la ocurrencia de un incidente entre Jose Ruiz y al víctima en la presente causa, Alfonso Sedas Ardila, si bien en nada tiene que ver con el hecho objeto de la presente causa, sin embargo permite de alguna forma relacionar parte de esos hechos, pues se decía que el acusado había tenido un problema con la víctima cuando en realidad el problema se presenta entre la víctima y José Ruiz, lo que de alguna forma desvirtúa cualquier motivación del acusado para agredir a la víctima.

Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico y que a continuación se detallan:

INSPECCION TECNICA N° 308, de fecha 20-03-2006, practicada en el sitio donde sucedieron los hechos, inserta al folio 7 de las actuaciones. Se evidencia que la misma se corresponde con las indicaciones dada por los testigos y expertos sobre el sitio y por cuanto no hay ninguna otra prueba que a su contenido se oponga, le dan la convicción al tribunal, la existencia y características del sitio donde sucedió el hecho y más específico los Cinco impactos de bala que recibió la residencia.

EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO MÉDICO LEGAL N° 334, de fecha 23-03-2003, al igual que la anterior documental coincide con lo señalada por el Experto que acudió a juicio Dr. Wenceslao Parra Rincón en relación a las heridas sufridas por la víctima.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien el Ministerio Público en un principio, acusó por el delito Lesiones Intencionales; sin embargo, en el transcurso del debate no pudo probarse la autoría del hecho punible, pues la mayoría de las pruebas evacuadas, demostraron las existencia de las heridas, pero en ningún momento, se demostró la responsabilidad penal del acusado, esto es, que el acusado portando un arma de fuego que nunca llegó a incautarse le haya disparado a la víctima, toda vez que surgieron en el transcurso del debate muchas dudas en relación a la declaraciones tanto de la misma víctima y los dos testigo presénciales, quienes se contradijeron señalando uno de ellos que el se encontraba sólo, circunstancia ésta que no puede ser ubicada dentro del olvido común de todo ser humano, pues esa otra persona que señalaba también haber estado allí se trataba de su hermano y como podrá comprenderse no es fácil olvidar que su hermano se encontraba allí.
Igualmente surgieron contradicciones en relación a lo señalado por la víctima con lo que señalaron sus dos hijos, que no son simples detalles y es que la víctima señaló que eran varias personas, en tanto que los dos testigos presénciales señalaron que el acusado venía sólo, esta incongruencia genera duda para atribuir responsabilidad penal, máxime cuando pudiera considerarse que quien efectuó el disparo fue cualquiera de esas personas que señaló la víctima.
Pretender atribuir responsabilidad penal al acusado como así lo quiso hacer ver el Ministerio Público, con el sólo testimonio de unos testigos que se contradicen, cuando no existe otra prueba de una fuente distinta y cuando existen lagunas en cuanto al momento en que se comete el hecho, pues la mayoría de la pruebas evacuadas señalan que el acusado después de la licorería se fue a su casa y no existe otra prueba que haga pensar que éste salio de su residencia, es atentar contra el Principio Universal de presunción de Inocencia, según el cual, para poder ser declarado culpable una persona, es necesario que más allá de toda duda razonable, en un juicio en el que se cumpla el debido proceso se declare mediante sentencia su culpabilidad, situación que no ha ocurrido en el caso de marras, pues no existe ninguna prueba que acredite la responsabilidad penal del acusado en el delito señalado.
Siendo esta la situación en el presente caso, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras nos se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que, al no quedar comprobada la participación del acusado en la comisión del delito por el que fue acusado por el Ministerio Público, se dictó sentencia absolutoria.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 13 de Noviembre de 2006, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.



DISPOSITIVA

En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE a FERNANDO PÉREZ BAYONA, nacionalizado Venezolano, natural del Puerto de Santander, de 33 años de edad, nacido en fecha 29-05-73, de profesión u oficio maestro de construcción, hijo de Elcida Maria Bayona y de Miguel Antonio Pérez Ortíz, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 24 de Julio, casa sin número de caña brava con techos de aceroliv, al lado de Roberto Contreras, al lado de Sabino Fernández, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ALFONSO SEDAS ARDILA.
De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la libertad plena del mencionado ciudadano y por tanto la cesación de cualquier medida cautelar que pesare en su contra.
Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez quede firme la presente Decisión se acuerda remitir la presente Causa al Archivo Judicial.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 13 días del mes de Noviembre de 2.006.
JUEZ DE JUICIO No 03.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ