REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 3
El Vigía, 6 de Noviembre de 2006
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001658
ASUNTO : LP11-P-2006-001658

JUEZ : ABG CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
DEFENSA: ABG. YURAIMA CHACÓN, JESÚS QUINTERO Y CARMEN GONZÁLEZ
FISCAL VII: ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS
ACUSADOS: DAVID RICARDO MEDINA BALZA
LUIS JESUS CORREA SIERRA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
SECRETARIA: ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ


ACUSADOS: DAVID RICARDO MEDINA BALZA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-04-1967, hijo de Ana Isabel Balza (v) y de José Gregorio Medina (v), titular de la cédula de identidad N° 10.147.505, técnico de refrigeración, residenciado en Santa Bárbara del Zulia, Kilómetro 22, detrás de la Finca Dinamarca, Sector Primero de Mayo, teléfono 0414-7933013 y LUIS JESÚS CORREA SIERRA, venezolano por naturalización, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la Cédula de Identidad N° 22.633.215, de 48 años de edad, hijo de Cristina Sierra (m) y de Luis Alfonso Correa (v), residenciado en Ureña, Barrio San Isidro, Invasiones San Isidro, Lote N° 16, Estado Táchira.
El 23 de Octubre de 2006, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Once (11) de Octubre de 2006 a las 10:00 am, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente a los ciudadanos DAVID RICARDO MEDINA BALZA y LUIS JESÚS CORREA SIERRA, a quienes se identificaron plenamente, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por los hechos ocurridos el día 27 de 2006, cuando los funcionarios C/1(GN) Márquez Ramírez Ramón, titular de la cédula de identidad N° 8.089.606 y el C/2 (GN) Leal Rojo Edixon, titular de la cédula de identidad N° 11.315.490, adscritos al tercer pelotón, Puesto El Quebradón, dependientes de la 2ª. Compañía, 3er. Pelotón, Destacamento 16, Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la carretera panamericana, sector Quebradón, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 12, numeral 1 de la Ley Orgánica de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las seis de la tarde del día sábado veintisiete del mes de mayo del año dos mil seis, encontrándonos en labores de servicio en el Punto de Control Fijo El Quebradón, cumpliendo funciones de seguridad, observamos que se acercaba un vehículo en dirección El Vigía-Caja Seca, donde procedimos a informarle al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la alcabala, ya que iba a ser objeto de inspección de su vehículo, una vez estacionado procedimos a identificar al conductor del mismo y a su acompañante que al ser identificados resultaron ser MEDINA BALZA DAVID RICARDO, C.I. 10.147.505 y CORREA SIERRA LUIS JESÚS, C.I. 22.633.215. Seguidamente les solicitamos los documentos del vehículo, presentando un documento notariado de compra-venta del vehículo, procedimos a efectuarles varias preguntas en las cuales no coincidían sus respuestas, de acuerdo a su lugar de destino, motivado a la actitud de nerviosismo que mostraban los mismos, procedimos a introducir el vehículo en la fosa del punto de Control El Quebradón, con el fin de efectuarle una revisión al vehículo, según lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitar la presencia de dos testigos para que observaran la inspección, quienes quedaron identificados como Larry Enrique Peña Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.065.262 y Jesús Eduardo Vásquez, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.942.042. Seguidamente se les procedió a indicar a los ciudadanos si portaban en el vehículo algún tipo de sustancia ilícita, manifestando los mismos que no. Al efectuarle la requisa minuciosa al vehículo, se pudo observar que en la parte lateral de los guardabarros delanteros se encontraba una especie de masilla que cubría una tapa hecha de material de latón en forma de L, pintada con la misma pintura del vehículo, procedimos a quitarla la cual era sujetada por cuatro tornillos y pudimos observar que había un compartimiento secreto que atravesaba de lado a lado la parte delantera interna del parabrisa, donde se encontraban ocultos varios envoltorios de diferentes formas y tamaños que al extraerlos del compartimiento secreto, se constató que era una sustancia química de olor fuerte y penetrante de color blanco, envuelta en cinta transparente que al ser contada y pesada en presencia de los testigos, arrojó una cantidad de veintitrés (23) paquetes y un peso bruto de diecisiete kilos con quinientos gramos (17,500 grs). Una vez realizada la experticia química a la sustancia incautada, arrojó un peso neto de quince kilogramos con ochocientos veinte gramos (15,820 grs) de CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Ofreció las pruebas para demostrar la culpabilidad de los acusados en el delito por el cual acusaba.

Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa la Abg. Yuraima Chacón, quien formuló los alegatos de su defensa expresando: “Una vez escuchada la Acusación presentada por el Representante Fiscal, esta Defensa solicita se declare la nulidad del procedimiento de conformidad con los artículos 190 y 191 COPP y fundamento dicha solicitud en los artículos 115 y 116 de la Ley Especial en lo referente a la Cadena de Custodia, así como el artículo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas. En la presente causa observamos que no existe la Cadena de Custodia, ya que ésta es una certificación de los objetos incautados, custodiando las evidencias que conforman el delito que va a ser objeto de Juicio. Si podemos observar al folio 23 de la causa podemos observar que la Guardia Nacional remite al CICPC sólo en calidad de detenidos a los ciudadanos y al folio 43 en el acta podemos observar que los funcionarios reciben el procedimiento en ningún lado especifican las cantidades ni los tipos de envoltorios que les fueron incautados a los acusados. Si no existe entonces la cadena de custodia que es la que determina que estamos en presencia de la droga. En tal sentido mal podría el Tribunal admitir la acusación. Por ello solicito se le otorgue a mi defendido la libertad plena si es declarada con lugar la nulidad planteada por esta Defensa. De igual forma, debo oponerme a la admisión del documento que corre inserto al folio 24 de la causa por cuanto no llena las características de prueba documental. Si son admitidas las otras documentales promovidas por el Ministerio Público, sean admitidas sólo si son ratificadas por los funcionarios. Invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto favorezcan a mi representado”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, representada por el Abg. Jesús Márquez, expresando: “Como punto previo y haciendo referencia al artículo 190 y 191 solicito la nulidad de las actuaciones ya que la Cadena de Custodia no existe en las actuaciones que presentó el Ministerio Público. La evidencia debió ser trasladada al laboratorio con una cadena de custodia. En el oficio donde fue remitida la droga a los fines de la Experticia jamás se mencionó que se estaba remitiendo droga, sólo se señala que se remiten a los investigados. En tal sentido me adhiero a la solicitud de la anterior defensa y solicito de conformidad con el artículo 190 la nulidad de las actuaciones y la libertad plena de mi defendido. En el caso contrario, la Defensa hace los siguientes argumentos: El Representante Fiscal presenta acusación contra mi defendido y tal como se desprende del contenido del acta policial así como del principio de presunción de inocencia, dentro de los elementos del delitos lo más importante es la culpabilidad. El Representante del Ministerio Público debe probar lo que se plasmó en el acta policial, él debe demostrar que mi representado tenía conocimiento que la droga iba en ese vehículo, es decir, su culpabilidad porque él iba de acompañante del conductor. La Defensa reitera la inocencia de mi defendido e igualmente se adhiere al principio de la comunidad de la prueba porque son ellas las que van a demostrar la inocencia de mi defendido. ” El tribunal, antes de continuar el desarrollo del juicio en decisión debidamente motivada en la misma audiencia declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa.



-II-

Los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se abstuvieron de declarar.
Posteriormente se procedió a la recepción de pruebas de la cual se deja constancia en Acta levantada al efecto y que el tribunal se referirá con posterioridad.
Por último se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien señaló entre otras cosas: “…Esta Representación Fiscal expuso formal acusación en contra de los acusados por considerarlos responsables del delito que esta representación fiscal les imputa. Nuestro legislador siguiendo los cambios de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, también realizó cambios en la ley especial que rige la materia. Es así como observamos que existe de acuerdo a los hechos, unas circunstancias establecidas en el principio de legalidad, el cual establece que no puede ser sancionado quien no haya tenido la intención excepto cuando la ley se lo atribuye por su acción u omisión. El delito de Transporte de Sustancias evidencia el dolo, la intención de cometerlo e allí en primer lugar la violación a los principios de legalidad y es así como las personas tenemos conocimientos de que el que transporte droga sin autorización, está cometiendo una conducta dolosa. Es por ello que esta Representación Fiscal solicitó la confiscación y el enjuiciamiento de estas personas. De allí que se presentaron los medios de pruebas como el funcionario Márquez Ramírez Ramón quien no pudo acudir a este Juicio por cuanto se encuentra prestando servicio en el Puesto fronterizo en los límites de Venezuela; sin embargo rinde declaración Leal Rojo Edixon quien suscribe el acta policial donde se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. A preguntas realizadas por la Defensa señala que ratifico que el ciudadano Medina Balza venía como acompañante del conductor por eso se acusa por el delito de cooperador inmediato. El funcionario deja constancia cómo actuó en el procedimiento. Continuándose con la evacuación de las pruebas, fue escuchada la declaración de Yasmín Morales quien estableció que la droga incautada resultó ser Clorhidrato de Cocaína y que fue realizada dicha experticia en el Destacamento de la Guardia Nacional. En consecuencia, la droga nunca salió del destacamento de la Guardia Nacional por ello siempre mantuvieron esos funcionarios la cadena de custodia. La inspección técnica practicada al vehículo y el reconocimiento de seriales las cuales se realizan a objeto de determinar si el estado del vehículo no era objeto de otro delito y la inspección técnica que tenía como objeto establecer la relación entre el vehículo y la droga incautada, así como con el delito mismo. Por su parte el funcionario Luis Ernesto Labrador hace los mismos señalamientos del Experto Ángel Ernesto Peña quienes establecen que al abrir el capó se observó que los tornillos que sujetan el guardabarros estaban removidos y el ducto del aire estaba despejado y se expedía un olor fuerte. Es así que esta Representación Fiscal por cuanto faltaban por declarar dos testigos, solicita se libre mandato de Conducción al funcionario Ramón Márquez y se me permita la posibilidad de ubicar a los testigos, donde el día de hoy no le fue posible acudir al Tribunal razón por la cual nos trasladamos al Puesto el Quebradón a los fines de escuchar la declaración del testigo Larry Peña Rojas quien señala lo señalado igualmente por la Guardia Nacional. Aquí hay algo que llama la atención que el peso bruto de la droga incautada es de diecisiete kilos y quinientos gramos y que el sitio donde fue incautada la droga estaban removidos los tornillos. Así mismo señaló el procedimiento cómo fue incautada la droga cuando cita también las personas que se encontraban. A una pregunta realizada por la Defensa señaló que fue la parte delantera del carro y había una cajuela donde estaba la supuesta droga. La deponencia de este testigo no ofrece dudas y por ello considera esta Representación que está evidentemente probado el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; razón por la cual ratifico mi solicitud de enjuiciamiento y la confiscación del vehículo incautado en el presente procedimiento.”.
Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, argumentó entre otras cosas: “la Defensa Pública, Abg. Yuraima Chacón, quien realiza sus conclusiones en los siguientes términos: “Habiendo escuchado la declaración del Ministerio Público en cuanto a la ficción de haber probado el delito, esta Defensa considera que la Fiscalía no probó la culpabilidad de mi representado ya que en principio no hubo la cadena de custodia ni el debido resguardo de las evidencias; además de las declaraciones rendidas por el funcionario Leal Rojo Edixon se observó las contradicciones de cuando señala que se levantó una cadena de custodia y que ese procedimiento fue realizado por dos funcionarios lo que contradice al testigo escuchado el día de hoy. De igual manera, el funcionario quien depuso en la primera audiencia, produjo la duda necesaria de que no da certeza cómo fue realizado el procedimiento y que la droga estaba en un carro y que haya sido trasladada a la sede de El Vigía o a la de Mérida donde fue experticiada. En tal razón mal podría considerarse que hubo una cadena de custodia efectiva de la droga incautada. El funcionario presenta contradicción al señalar que tanto la droga como el vehículo los dejaron en El Vigía señalando posteriormente que los detenidos fueron trasladados hasta el comando de la Guardia Nacional del Mérida. La funcionaria Yasmín Morales no supo efectivamente dónde reposaba la droga incautada, ella supone haber visto una cadena de custodia, más no asegura haber visto ese registro, por lo que no sabemos si la droga incautada era o no droga y si se trataba de los mismos paquetes que fueron incautados en el puesto El Quebradón, pues no se sabe la trayectoria de la droga hasta el momento en que se le hace la Inspección. El funcionario Pablo Arnulfo no aporta nada en cuanto a relacionar a mí defendido con el delito. Los funcionarios del CICPC a preguntas realizadas por las partes nos dimos cuenta que sólo inspeccionaron el vehículo a los fines de ver si había o no un conducto modificado, esta información no la arrojaron otros datos que nos diera la certeza que mi defendido estuviese manejando o de pasajero en el vehículo retenido. De dicha inspección manifiestan que no hubo ninguna evidencia de interés criminalístico que lo relacionara con la droga. De la declaración del testigo observamos que no estaba presente en el momento en que fue detenido el vehículo por lo que mal podría señalarse que era de mi representado. En el testigo hubo contradicción cuando señala que el vehículo no lo estaban revisando y otra vez dice que ya lo estaban inspeccionando los guardias Nacionales. De igual manera el testigo además de no ver las personas que estaban conduciendo el vehículo, no recordó las características de la droga lo que da duda a que la droga sea la misma a la cual se le realizó la experticia. Por otra parte, el testigo señala que dicho procedimiento se realiza en horas de la tarde, situación que es contraria a lo que señala el funcionario quien dijo que eran las seis o seis y media de la tarde. Por ello no existe certeza de la responsabilidad de mi representado con el delito que se le acusa. Solicito no se le de valor probatorio a la Experticia realizada al lugar por cuanto el funcionario que la suscribe no hizo acto de presencia. Por tal motivo, no está comprobado que mi representado sea el que se encontraba en un vehículo retenido en el puesto el Quebradón, ni sea la persona que transportaba con o sin conocimiento una sustancia de ilícito transporte, pues la Fiscalía no demostró que el señor estuviera en dicho vehículo. No existe otra prueba que concatenada con el dicho del funcionario de la certeza para determinar la responsabilidad de mi defendido en el delito de transporte. Por otra parte, existe la duda porque al testigo no le fue mostrado el contenido de los paquetes. El testigo no pudo dar fe que la droga experticiada fue la misma que fue incautada por lo tanto a mi defendido lo envuelve el principio de la presunción de inocencia. Por ello al no probar el Ministerio Público que mi defendido es el autor, solicito que sea absuelto por falta de pruebas fehacientes. En tal sentido solicito que se revisen las pruebas evacuadas y que la sentencia sea absolutoria por haber duda y contradicción en las pruebas evacuadas en el Juicio Oral.”
La Defensa Privada, representada por el Abg. Jesús Quintero realiza sus conclusiones como sigue: “Habiendo finalizado el Juicio Oral y Público y escuchada la declaración del Ministerio Público, hago referencia al Principio de Legalidad por cuanto el Estado Venezolano no probó la comisión de mi defendido en el delito. El objeto de este juicio era demostrar la culpabilidad de una persona. Aquí declaró un funcionario que su declaración es inverosímil puesto que el mismo entra en contradicción en razón de que no sabe lo que es una cadena de custodia. Alega que sí hubo un acta de cadena de custodia la cual nunca apareció en las actuaciones. Este funcionario si bien manifiesta que se incautó una presunta droga sólo aporta un mero indicio de culpabilidad en contra de mi defendido. El funcionario Edixon Leal con un testimonio tan vago lo que se tiene es un solo indicio. Tenemos igualmente un solo testigo del procedimiento quien narró cómo se realizó la inspección en el lugar de los hechos. El testigo señaló que nunca le fue puesto el contenido de la droga y no pudo dar fe que lo que hubo dentro de esos paquetes era un polvo blanco puesto que no lo pudo apreciar con sus sentidos. Igualmente declaró una Experto Toxicológica quien dijo que mi defendido nunca manipuló droga. Igualmente se hizo una Inspección Técnica que dieron certeza de las condiciones en que se encontraba el vehículo. Aquí nunca se levantó una huella dactilar que dejara constancia quien iba conduciendo. No hay más pruebas aquí. El estado Venezolano no demostró culpabilidad de mi defendido, máxime aún llama la atención que el Estado hace plena referencia al dicho del testigo del procedimiento y que la existencia de más personas da más credibilidad al procedimiento. Sin embargo, el testigo nunca señaló que vio el contenido de los paquetes y esa circunstancia no quedó demostrada en este acto. Por ello solo lo que hay es un indicio de culpabilidad por ello ratifico de que no se dio fe que mi defendido venía dentro del vehículo. Si bien es cierto que en el proceso penal se busca establecer la responsabilidad de una persona, en los procesos de droga se tiene que ser bien cuidadoso. De tal manera que condenar a mi defendido con estas pruebas que se evacuaron, sería atentar con el principio de la presunción de inocencia. En este caso las pruebas fueron vagas porque no demuestran la culpabilidad de mi defendido, no demostró que mi defendido tenía conocimiento que la droga se encontraba allí, tampoco se demostró la responsabilidad penal directa de mi defendido por ello solicito la Libertad Plena de mis defendidos y se dicte una sentencia Absolutoria”.
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
Planteadas así las cosas, el Tribunal señala delimitadamente los hechos que considera acreditados:
Considera este Tribunal acreditado la llegada al punto de control el Quebradón, Segunda Compañía, 3er. Pelotón, Destacamento 16, Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, de un vehículo Marca Jeep, modelo Cherokee, Limited, color plata año 2003, placa FBB-09B ocupadas por dos personas del sexo masculino.
Igualmente acreditado quedó que los ocupantes del vehículo en referencia eran los hoy acusados DAVID RICARDO MEDINA BALZA y LUIS JESÚS CORREA SIERRA.
Quedó igualmente acreditado que la camioneta era conducida por el acusado DAVID RICARDO MEDINA BALZA.
Se acreditó en el debate que los funcionarios de la Guardia Nacional le realizaron a la camioneta en la que se desplazaban los acusados una revisión, encontrando un compartimiento secreto que atravesaba de lado a lado la parte delantera interna del parabrisa, donde se encontraban ocultos varios envoltorios de diferentes formas y tamaños que al extraerlos del compartimiento secreto, se constató que era una sustancia química de olor fuerte y penetrante de color blanco, envuelta en cinta transparente que al ser contada y pesada en presencia de los testigos, arrojó una cantidad de veintitrés (23) paquetes y un peso bruto de diecisiete kilos con quinientos gramos (17,500 grs).
Se acreditó que la sustancia incautada arrojó un peso neto de quince kilogramos con ochocientos veinte gramos (15,820 grs) de CLORHIDRATO DE COCAÍNA.
Como último de los hechos que considera acreditado el tribunal y sobre el cual recae la responsabilidad penal de ambos acusados, que ambos tenían conocimiento de la existencia del compartimiento secreto y de la sustancia incautada.

Agotado el punto anterior, pasa el Tribunal a valorar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.

De la declaración de YASMÍN COROMOTO MORALES, debidamente juramentada, ratificando el mismo en contenido y firma la Experticia Química y Toxicológica In Vivo, inserta al folio 48 y 49 de la causa, señaló: “Ratifico el contenido y firma de las mismas. Consistía en 23 envoltorios sellados por ambos lados. En su interior contenía un Polvo Blanco que resultó ser Clorhidrato de Cocaína. Y la Toxicológica in vivo resultó negativo para las muestras” De las preguntas realizadas por las partes que merecen destacar, tenemos la Pregunta la Defensa Abogada Yuraima Chacón. P: Antes de realizar la muestra había Cadena de Custodia? R: La droga en ningún momento sale del Destacamento sí había Cadena de Custodia.
Esta funcionaria fue quien practicó la Experticia a la sustancia incautada y la prueba toxicológica a los acusados, tal declaración es valorada por este tribunal, toda vez que quien la rinde es un Experto con capacidad Técnica, es decir, con conocimientos científicos y explica con palabras más comprensibles las experticias realizadas, generando en el Juzgador el convencimiento de la sustancia incautada se trataba efectivamente de CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Permite también esta declaración adminiculada con otros testimonios, aclarar un punto que objetó la defensa durante todo el juicio y que preocupó al tribunal, en relación al cuidado y resguardo de la sustancia incautada, se pudo constatar que la droga no salió del poder de la Guardia Nacional, pues la experto señaló que se traslado hasta la sede del Destacamento 16 de la Guardia Nacional, por ende siempre estuvo al cuidado de un solo organismo de seguridad, evitando por tanto los riesgos que se corren cuando pasan de un órgano de seguridad a otro.
De las afirmaciones realizadas por los funcionarios que le practicaron la Inspección al vehículo, entre ellos, el funcionario ANGEL ERNESTO PEÑA, debidamente juramentado, ratificó el mismo en contenido y firma la Inspección practicada al vehículo, inserta al folio 55 de la causa y señalando: “Este año en el mes de mayo, 28 fui comisionado para realizar una Inspección a un vehículo que se encontraba en el estacionamiento de la Guardia Nacional, era una camioneta Cherokee, color gris. Al abrir la tapa se observó que el guardafango derecho estaba removido y una modificación del ducto del aire y todavía se expedía un olor fuerte. No se encontró ninguna evidencia. Eso fue todo. Y el funcionario LUIS ERNESTO LABRADOR, juramentado, ratificando el mismo en contenido y firma de la Inspección realizada al vehículo, inserta al folio 55 de la causa y señalando: “Ese día fui comisionado hacia el estacionamiento de la Guardia Nacional para practicar inspección a un vehículo marca Jeep Cherokee, se observó al abrir el capó que los tornillos que sujetan el guarda fango estaban removidos y también se observó que el ducto del aire estaba libre y el cual expedía un fuerte olor”. Estas declaraciones se valoran en forma conjunta por provenir de una misma fuente, pues ambos funcionarios practicaron la inspección, puede observarse que coinciden en que el vehículo tenía una modificación en el ducto del Aire acondicionado, lo que concuerda con lo señalado por otros órganos de prueba, específicamente con el testimonio del Guardia Nacional Edixon Leal, de la existencia en el vehículo de un compartimiento secreto. Igualmente concuerdan los funcionarios objeto de la valoración, en señalar que aun para el momento de la inspección el vehículo, expedía de la modificación realizada al vehículo (compartimiento secreto) un fuerte olor, lo cual es un hecho indicador que adminiculado con las demás pruebas permite acreditar el hecho de la existencia de un compartimiento secreto, el cual de algún modo, era utilizado para transportar sustancias que expiden un olor fuerte, que por lo general, la experiencia indica, que la mayoría de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se caracterizan por expedir un olor fuerte que se percibe de manera inmediata.
De la declaración del funcionario PARADA DE PABLOS ARNULFO, juramentado, ratificando el mismo en contenido y firma la Experticia practicada al vehículo, inserta al folio 58 de la causa y señalando: “Fui nombrado para realizar la Experticia a la Camioneta incautada Cherokee, año 2002, se encontraron los seriales originales y no reportó estar solicitada. Es todo”. No merece mayores comentarios solo que permite establecer la existencia cierta de la camioneta en que fue hallada la droga.
De singular importancia es la declaración del Guardia Nacional Cabo Primero EDIXON ENRIQUE LEAL ROJO, juramentado señaló: “El día 26 de Mayo de 2.006 estando de servicio con el sargento Ramón Márquez observamos que se acercaba un vehículo Cherokee 2003, donde venían dos ciudadanos y mandé a bajar al conductor del vehículo y manifiesta que le habían dado la cola y me pregunté entonces por qué viene manejando, el otro dijo que él era compadre y que venían de San Antonio. Entramos en sospecha y buscamos dos testigos y empezamos a revisar el vehículo y pudimos observar que los guardafangos del lado derecho estaban removidos, abrimos la puerta y vimos especie de masilla y sacamos el guardafango y había una tapa con dos tornillos y una secreta y del lado izquierdo también era igual y había oculta una panela de presunta cocaína. Es todo”. Si bien de los dos funcionarios que practicaron el procedimiento solo acudió a juicio Edixon Leal, toda vez que Ramón Márquez no acudió a pesar de haberse realizado las diligencias necesarias para lograr su comparecencia, incluso la fuerza publica, sin embargo, la declaración de Edixon Leal fue precisa y mostró mucha seguridad en cada uno de sus dichos. Se señala en líneas anteriores lo importante de esta declaración por dos razones, la primera, es la persona que pudo observar cuando se acercaba el vehículo al punto de Control de el Quebradón y observo igualmente que en el vehículo se encontraban dos personas de sexo masculino que fueron los mismos que aprehendieron y no otros como de alguna forma lo quiso así ver la defensa, como queriendo desvirtuar que las personas que circulaban en la camioneta eran otras diferentes a sus defendidos y la segunda razón, es la persona que señala que quien iba conduciendo el vehículo le manifestó que “le habían dado la cola”, lo que despertó suspicacia a los guardias nacionales y permite en cierto modo determinar el grado de participación de los acusados, que si bien es referencial, sin embargo no surgió en le transcurso del debate ninguna otra prueba que pudiera falsear esta afirmación, al contrario la demás pruebas muestran la coincidencia en lo señalado por el funcionario, pues el hallazgo del compartimiento secreto con la sustancia prohibida en su interior justifican de algún modo las respuestas inverosímiles dada por los acusado al funcionario.
Por último y no por ser menos importantes, debemos valorar el testimonio rendido por LARRY ENRRYQUE ROJAS, a quien se le tomó la declaración en el puesto del Quebradón, fundamentado en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a su estado de salud, juramentado manifestó: “Yo venía en un transporte colectivo del Expreso sucre, el cual un funcionario de la Guardia nacional me pidió la colaboración para que fuera testigo de un incidente que estaba pasando, me traslado hasta donde estaba la camioneta, una fosa ahí, una camioneta color gris, el cual me pidió que eran lo que iban a sacar de la camioneta. De allí procedieron a desarmar la parte de delante de la camioneta, eran como las cuatro de la tarde, creo y empezaron a quitar la pintura con un destornillador por la parte derecha e izquierda del guardafango de arriba. De allí el funcionario logro quitar una tapa que estaba oculta, tenía tres tornillos y a lo que quitaron la tapa estaban unas bolsas plásticas y el dijo que era supuestamente droga y de allí ellos procedieron a sacarla, la embolsaron y la pesaron. Eso creo que eran Diecisiete quilos y medio. Me pasaron para acá me tomaron los datos y levantaron el acta. ”. Es necesario precisar, que este testigo solo estuvo presente en el momento que realizan la revisión al vehículo que se consigue la sustancia prohibida, por lo que, cualquier otra indagación distinta a este momento, como así fueron las preguntas de la partes, es irrelevante, toda vez que los demás hechos que conectan la responsabilidad penal de los acusados, fueron acreditados por otros órganos de pruebas. Este testimonio proviene de una fuente diferente, pues es un ciudadano común y por experiencia no debe de tener interés en como se resuelva la presente causa, adminiculado con el del Funcionario EDIXON LEAL debe dársele su justo valor pues son coincidentes, al señalar que vio la camioneta que se encontraba aparcada en la fosa y que los funcionarios al desarmar la parte delantera del vehículo encontraron un compartimiento secreto con unas bolsas plásticas, que luego de la experticia, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, permite acreditar el hecho del hallazgo de la sustancia prohibida que era transportada en un compartimiento secreto de la camioneta y que una vez que se encuentra la droga los funcionarios de una forma cuidadosa introdujeron en una bolsa la sustancia y levantaron el acta, lo que desvirtúa la preocupación que dejó ver la defensa, en relación al debido cuidado (custodia) a la sustancia incautada, pues tanto por la declaración del funcionario Edixon Leal, como la de el Testigo Larry Rojas, siempre los funcionarios mostraron precaución para el resguardo de la sustancia.
Permite igualmente establecer la declaración del Testigo Larry Peña, la certeza que la sustancia que se incautó se trataba de una sustancia prohibida y que si bien el testigo no pudo en ese momento percibir si la sustancia era droga, sin embargo, debe establecerse que el Testigo no es un experto y su misión en ese momento se limitaba a presenciar el procedimiento para que en etapas posteriores pudiera declarar sobre ello y las partes pudieran controlar esa prueba, como así ocurrió en le presente debate.

Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico y que a continuación se detallan:
EXPERTICIA QUIMICA, N° 900-067-638, suscrita por la Experto YASMNIN MORALES, se corresponde con lo señalado en la Audiencia por quien la practicó, en donde se establece que la sustancia incautada se trata de Quince kilogramos con ochocientos veinte gramos (15,820 grs) de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, adminiculado con las declaraciones de Edixon Leal como la del Testigo Larry Peña Roja.
EXPERTICIA TOXICOLOGÍCA N° 900-067-639, de fecha 28 de Mayo de 2006, realizada a los acusado, suscrita por la experto YASMNIN MORALES, la cual arrojo como resultado NEGATIVO, coincide con lo señalado por la experta, es necesario precisar que la referida experticia se realiza con el fin de determinar si los acusados son consumidores, tal circunstancia no es de vital importancia para que se perfeccione el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, simplemente se requiere que realicen cualquier acción que denote su intención de transportar la sustancia, independientemente de la condición de consumidor de los acusados.
INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL, de fecha 28 de Mayo de 2006, suscrita por los Funcionarios Sub Inspector Marcos Rivas y Agentes, Ángel Peña y Luis Labrador, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada al vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LIMITED, COLOR PLATA, PLACAS FBB-09B, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA N° 8Y4GL58K131500012, SERIAL MOTOR N° 6 CIL. Coincide con lo señalado por los funcionarios en la audiencia y permite establecer la existencia cierta de un compartimiento secreto en la camioneta inspeccionada.
INSPECCIÓN de fecha 27 de Mayo de 2006, practicada en el sitio donde se incauta la sustancia prohibida, específicamente el puesto de Control El Quebradón, dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Se evidencia que la misma se corresponde con las indicaciones dada por los testigos sobre el sitio y por cuanto no hay ninguna otra prueba que a su contenido se oponga, le dan la convicción al tribunal, la existencia y características del sitio donde sucedió el hecho, siendo este un sitio abierto, en una vía pública y con la existencia de una Fosa para la revisión del vehículo.

- IV -
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien la Defensa en las conclusiones señaló que no fue comprobada la participación de los acusado en el hecho, señalando entre otros argumentos, por la falta de cadena de custodia de la sustancia incautada y por ende falta de certeza en que la sustancia que se le practicó la Experticia fuera la misma que se incauto e igualmente inseguridad del testigo instrumental por no haber verificado si los paquetes que le mostraron los guardia era droga, sin embargo, el testimonio coincidente de todos los órganos de prueba permitió establecer que la camioneta en que circulaban los acusados transportaba la sustancia en un compartimiento secreto, que luego de experticiada resultó ser Clorhidrato de Cocaína y que para ello actuaron en concierto, pues quien conducía la camioneta no era el propietario, lo que de alguna forma deja ver que intentaban mediante artimañas desorientar a los funcionarios.
En el momento que la Defensa advierte de la posible negligencia de los funcionarios en el resguardo de la droga, al tribunal le preocupó y por ende mantuvo siempre su atención en determinar si efectivamente habían incurrido los funcionarios en la indebida manipulación de la sustancia, sin embargo, pudo constatar el tribunal que los funcionarios actuaron diligentemente para el cuidado de la Droga y si bien no consta en actas la planilla de Custodia, sí se pudo verificar a través de la declaración tanto del Guardia Nacional, como de la Experto Yasmín Morales quien se trasladó hasta la sede del Destacamento 16 de la Guardia para evitar que se manipulara la sustancia; como la del testigo instrumental Larry Peña, al señalar que observó cuando la sustancia fue introducida en una bolsa y trasladada a la sede del puesto del Quebradón para levantar el acta por los funcionarios, que la sustancia incautada fue debidamente resguardada, desvaneciéndose así la preocupación de que la misma se tratara de otra distinta a la experticiada.
En este orden, señalaron ambas defensas, que el testigo no observó si efectivamente se trataba de Droga, para este argumento es necesario precisar que la misión del testigo instrumental se ciñe exclusivamente a presenciar el procedimiento que realizan los funcionarios, no le corresponde determinar si lo que incautan es droga o no, pues no es un experto, solo presencia y luego declara lo que vio, en el presente caso, fue fundamental pues pudo presenciar como la camioneta tenía un compartimiento secreto en el que estaban unos paquetes, los cuales fueron resguardados y experticiados, resultando ser Clorhidrato de Cocaína.
Es importante señalar el fundamento del por qué el tribunal llega a determinar la participación de ambos acusados en el hecho y para ello una de las circunstancias fue que la camioneta la venía conduciendo el acusado DAVID RICARDO MEDINA BALZA, quien señaló a los funcionarios que “ le habían dado la cola”, aunado a que algunas de las actuaciones realizadas, pudiera determinar que la camioneta era propiedad del acusado LUIS JESUS CORREA SIERRA, por lo cual denota esta actuación el acuerdo entre ambos para cometer el delito.
Por cuanto se ha establecido la ocurrencia cierta de un hecho es necesario determinar la relación de causalidad indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; esto es, conducta positiva y voluntaria del sujeto activo, que en el caso de marras fueron los movimientos físicos de los acusados para transportar la sustancia prohibida.
Establecida la existencia de la acción es menester determinar la tipicidad, que viene dada por el hecho de que tal acción encuadre dentro de algunos de los tipos penales de la Ley Orgánica contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es en el presente caso, el previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, que necesariamente para su consumación requieren del dolo, en el caso bajo examen, se ha podido precisar el propósito de los acusados de transportar la sustancia, pues incluso le realizaron a la camioneta modificaciones a su forma original, como así quedó demostrado por el compartimiento secreto hallado en la misma.
En lo atinente a la antijuricidad, no hubo en el caso de marras ninguna causa que de alguna forma esté intrínsecamente justificado la actuación de los acusados, pues no se demostró en juicio que hayan actuado por defender su integridad u otra razón.
En este sentido, debe concluir este Tribunal después del proceso Lógico-deductivo
“ El día 27 de Mayo de 2006, en horas de la tarde, cuando transitaban en una camioneta los acusados de autos, funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al puesto del Quebradón les indicaron que se detuvieran para realizarle una inspección al vehículo, una vez efectuada, se encontró en un compartimiento secreto del vehículo, 23 paquetes a cuyo contenido se les practicó la Experticia Química resultando ser Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de Quince kilogramos con ochocientos veinte gramos (15,820 grs).
Una vez delimitado el hecho, considera este tribunal que la conducta desplegada por los hoy acusados, debe subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…” (Resaltado del Tribunal)

- V -
PENALIDAD

En consecuencia, la pena normalmente Aplicable para el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el Artículo 37 del Código Penal, es de Nueve (9) años de prisión, ponderando la atenuantes como las agravantes queda una pena definitiva y por la que se CONDENA a cumplir a DAVID RICARDO MEDINA BALZA y LUIS JESÚS CORREA SIERRA de Nueve (9) años de prisión, mas las Accesoria establecidas en la ley especial que rige la materia, conforme al Artículo 61, por el delito de Transporte De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finaliza la condena para los ciudadanos, DAVID RICARDO MEDINA BALZA y LUIS JESÚS CORREA SIERRA, el día 27 de Mayo de 2.015, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto como se expresó en la fecha fijada, es provisional.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 23 de Octubre de 2006, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hacho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo


DISPOSITIVA

En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, declara CULPABLE a los Ciudadanos DAVID RICARDO MEDINA BALZA, plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano y LUIS JESUS CORREA SIERRA, ya identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, condenando a ambos a cumplir la pena de (9) años de prisión, mas las Accesoria de Ley. Se acuerda librar la respectiva boleta de Encarcelación
De conformidad con el Artículo 66 y 61 ordinal 4° de La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se CONFISCA el Vehículo en el que fue incautada la Sustancia prohibida, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LIMITED, COLOR PLATA, PLACAS FBB-09B, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA N° 8Y4GL58K131500012, SERIAL MOTOR N° 6 CIL y se pone a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, líbrese en su oportunidad el oficio respectivo.
En relación a la Sustancia Incautada, se ordena su destrucción y le corresponderá al Ministerio Público conforme a la Ley Orgánica Contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicitar la apertura del procedimiento para la Destrucción de la referida sustancia, por ante un Tribunal de Control.
No se condena en Costas conforme los principios de la Constitución Nacional.
Una vez firme la presente sentencia, se acuerda remitir la presente causa al tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 6 días del mes de Noviembre de 2006.

JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA.

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ