REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 3
El Vigía, 9 de Noviembre de 2006
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LK11-X-2006-000021

TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZ : ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA: ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GUSTAVO ARAQUE ROJAS
ACUSADO: RAMON ERNESTO VALERA
DEFENSA: ABG. ANGEL ATILIO CONTRERAS
DELITO : OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO


ACUSADO: RAMÓN ERNESTO VALERA, venezolano, natural de Mucujepe, nacido en fecha 11-03-66, de 40 años de edad, hijo de Silveria Varela (F) y de Juan de Dios Rojas (F), residenciado en Mucujepe, diagonal al Estadio, avenida 09, calle 05, casa de color verde y rosado, N° 5-08, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
El 27 de Octubre de 2006, este Tribunal efectuó la audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.006 a las 10:00 am, fecha fijada por este Tribunal, constituyéndose en la Sala de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía.
Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la Secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los órganos de prueba de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al Acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano RAMÓN ERNESTO VALERA, a quien se identificó plenamente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO, por los siguientes hechos: “ siendo aproximadamente las 11:20 a.m., del día 02.06.2.005, cuando observaron un vehículo en marcha marca: Chevrolet; modelo: Malibú; color: Marrón; placas: BK771C, adscrito a la Cooperativa Línea de Taxis Mucujepe, y sus ocupantes al notar la presencia de los funcionarios adoptaron una actitud sospechosa, razón por la cual procedieron a seguirlo, ordenándoles estacionarse al frente del Liceo de Guayabotes, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, quedando identificado el conductor como RAMON ESNESTO VARELA, titular de la cédula de identidad No. V-9.202.065, residenciado en la calle 5, diagonal al estadio de football, Mucujepe, Estado Mérida, y como pasajeros viajaban los ciudadanos JAIRO ENRIQUE VILLAMIZAR ROSALES, quien iba sentado en el asiento delantero PAUL GREGORI QUINTERO BEUSES, quien iba sentado en el cojín trasero del lado izquierdo detrás del conductor; NAIR ALI ZAMBRANO OCANDO, quien iba sentado en el medio del cojín trasero, y CARLOS JESUS ROSALES MORENO, quien iba sentado en el cojín trasero, lado derecho, a quienes ordenaron bajar del vehículo procediendo a realizar una requisa en el vehículo, logrando incautar dos (02) armas de fuego tipo revólver, uno sin marca visible serial cacha 653219, calibre 38, niquelado con cacha de madera, cargado con dos cartuchos sin percutir, el cual se encontraba en el piso del antes descrito vehículo, lado izquierdo, detrás del asiento del conductor en forma visible; el otro, sin marca ni serial visibles, calibre 38, color negro con cacha de madera, cargado con cuatro (04) cartuchos sin percutir, del mismo calibre, el cual se encontraba oculto en un lateral de la alfombra del piso del lado derecho del asiento trasero del referido vehículo”.
Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa Abg. Ángel Atilio Contreras, quien rechazó la acusación formulada por el Ministerio Público señalando, entre otras cosas: “La Defensa asume por el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Solicito de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa. Mi defendido conforme al artículo 65 del Código Penal, lo que estaba es en el deber de servidor público como taxista. Entonces obra en cumplimiento de un deber u oficio. Mi defendido se encontraba en la línea de taxis en Mucujepe, era de día 10 u 11 de la mañana, cuando llega un adolescente y le solicita sus servicios. El ciudadano mayor de edad, que tiene los antecedentes, se sienta en la parte de atrás y dos adolescentes más y uno va al lado del chofer. Las armas se consiguen en los pies de Paúl Gregory a plena vista y la otra en la parte de atrás simulada la cual no tiene funcionamiento, es decir, no percuta. Eso quiere decir que una sola arma estaba en estado de funcionamiento. Ante esto tenemos: Está obrando por una función de su cargo, no tiene facultad de registrar a nadie, las armas se consiguen en la parte de atrás y no en la parte de adelante. Pero hay algo más que es que cuando se abre la causa los funcionarios que actúan lo toman a él como testigo del procedimiento porque saben quién es él y allí hay algunos elementos que si bien no fueron consignados en su oportunidad legal, dan fe de la conducta de Ramón Ernesto. Ante esto tenemos que no consta que las armas tengan sus huellas dactilares, en ningún momento señalan los ciudadanos que se montaron con él para ejecutar una acción delictiva y es aquí donde tenemos que tener presente la Intencionalidad de la acción. Entendiendo que la base del derecho penal es el derecho civil, en lo relativo a la posesión y a él no se le ha determinado la posesión del arma o de las armas, para tener la intencionalidad de tener el arma en forma ilegal y ocultarla en su vehículo. En el momento de la Audiencia Preliminar, cuando íbamos a pasar a juicio, la ciudadana defensora de Paúl Gregory, pidió que se desglosara la causa y que se llevara por separado, porque el lunes siguiente iba a ser juzgado el referido ciudadano por el mismo delito. Ante esto, y en función de los Elementos existentes y para lo cual hago un llamado a la Fiscalía del Ministerio Público como parte de buena fe, en virtud de que los funcionarios en ningún momento indica que tengan grado de conexión con algunos de esos elementos, llamamos a la reflexión y poner en practica el principio del in dubio pro reo y por ello solicitamos el sobreseimiento y la absolución en todo caso.”

-II-

El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró, en la forma siguiente: “Ese día yo estaba en mi trabajo cuando llegaron esos ciudadanos y me pidieron una carrera y yo estaba de turno y los llevé. Me preguntaron cuanto salía la carrera del Liceo de Mucujepe a Guayabotes y luego a Buenos Aires, entonces les dije que salía en 30.000 y uno de ellos me dijo que se la dejara en 25.000, de ahí les dije que sí y de ahí salieron dos adolescentes y el mayor de edad, cuando llegamos al Liceo de Mucujepe estaba otro adolescente y ellos lo llamaron y él se montó, ellos dijeron que iban a buscar la novia y el que se montó de último dijo que estaban en Guayabones y yo les dije vamonos. En ningún momento yo me di de cuenta que estaban armados, al llegar a Guayabones habían dos funcionarios y yo paso y los funcionarios me mandan a parar y yo como no debo nada, me paro a la derecha y la Guardia me pidió el favor que le abriera el maletero a los que iban en el carro les dijeron que se bajaran y se bajaron y el guardia me pidió que dejara revisar el carro y yo les dije que sí y ellos viendo que no tenían para sacar las armas, las pusieron en la parte de atrás del carro y los funcionarios cuando registraron el carro, encontraron las armas ahí. Yo le doy gracias a Dios que en ese momento estaban los dos funcionarios si no de hoy en día que hubiera sido yo porque yo no se qué intenciones llevaban ellos y yo hubiera sido víctima de ellos. Yo le pido señor Juez, yo no soy ningún funcionario para registrar a quien se mete en el carro, ese es mi trabajo para ganar el pan de mis hijos. Yo tengo 40 años de estar viviendo ahí y nadie puede decir que yo soy una mala persona. Yo tengo miedo de seguir trabajando en ese carro por mí o por mi familia.”. Esta declaración del Acusado se le debe dar su justo valor, adminiculada con las demás pruebas evacuadas en el juicio permite establecer que el acusado se desplazaba en un vehículo acondicionado para el transporte publico, de los comúnmente llamados “Taxi”, lo cual nos indica que son muchas las personas que pueden abordar ese vehículo.

Por último, se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:
El Fiscal del Ministerio Público, señaló: “Oídas las declaraciones tanto del Acusado, como del Experto José Gregorio Urbina quien ratifica el sitio del suceso, las armas y la inspección del vehículo, la cual coincide con la declaración del acusado y oída la declaración del funcionario que también es coincidente, y la cual aporta la forma en que fueron encontradas las armas, razón por la cual esta Representación Fiscal, observadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, coinciden con las manifestadas por el acusado; es por lo que de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, considera que del resultado de la presente controversia en esta sala penal, se encuentra de manera manifiesta la inculpabilidad del acusado, razón por la cual esta Representación Fiscal procede de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal penal, a solicitar la absolución del acusado en la presente causa. Es todo”.
Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, argumentó entre otras cosas: “En nombre de mi defendido, debo dar gracias a la justicia venezolana y el Tribunal tiene las dos opciones del sobreseimiento o la absolución en la cual el Ministerio Público ha coincidido. Es todo.”.
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejará constancia el Tribunal en el desarrollo de la presente sentencia.
Planteadas así las cosas, el Tribunal señala delimitadamente los hechos que considera acreditados:
Se considera acreditado que el acusado se desplazaba en un Vehículo Marca Chevrolet; modelo: Malibú; color: Marrón; placas: BK771C, adscrito a la Cooperativa Línea de Taxis Mucujepe, junto con cuatro personas más quienes les había solicitado su servicio como taxista.
Igualmente se considera acreditado que funcionarios Policiales ordenaron detener el vehículo que conducía el acusado y procedieron a realizar una inspección al vehículo.
Se considera acreditado el hecho de la incautación de dos Armas de Fuegos que se encontraban en el interior del Vehículo, de las siguientes Características: Una sin marca visible serial cacha 653219, calibre 38, niquelado con cacha de madera, cargado con dos cartuchos sin percutir, el cual se encontraba en el piso del antes descrito vehículo, lado izquierdo, detrás del asiento del conductor en forma visible; el otro, sin marca ni serial visibles, calibre 38, color negro con cacha de madera, cargado con cuatro (04) cartuchos sin percutir, del mismo calibre, así como la aprehensión del hoy acusado.
No se acreditaron en el Debate oral y público los demás hechos en un principio señalados por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con la responsabilidad Penal del acusado.
Agotado el punto anterior, pasa el Tribunal a valorar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.
De la declaración de JOSÉ GREGORIO URBINA GUTIÉRREZ, debidamente juramentado, ratificando el mismo en contenido y firma el Acta de inspección Técnica Nro. 722 y Reconocimiento al arma de Fuego que riela al folio 26 y 27, respectivamente, de las actuaciones, manifestando: “Una Inspección que se hizo en la población de Guayabones, correspondiendo a un tramo de carretera, vía utilizada para transitar libremente y un reconocimiento realizado a dos armas de fuego, describiendo las características de las mismas, y a las balas. Es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes: Pregunta en primer lugar, el Representante Fiscal: Solicito se le exhiba la Inspección N° 721 al testigo. Esa inspección se hizo en compañía del funcionario Euclides Rondón la cual fue realizada a un vehículo que para el momento de la inspección se presentaba en buen uso de estado y conservación. P: Al vehículo que le practicó la inspección, qué tipo de servicio prestaba? R: Era de transporte público. P: Observó que presentara el aviso? R: Con exactitud no recuerdo. P: Cómo eran las armas? R: Dos armas de fuego, calibre 38, sin marca visible y a seis balas, del mismo calibre. P: El punto de referencia del lugar? R: El liceo de Guayabotes. Es todo. No más preguntas. En este estado procede a preguntar la Defensa, de la forma siguiente: P: En la experticia del vehículo observó que le hayan hecho alguna modificación? R: Aparentemente se observaba normal. Tal declaración es valorada por este tribunal, toda vez que quien la rinde es un Experto con capacidad Técnica, es decir, con conocimientos científicos y explica con palabras más comprensibles la experticia practicada a las armas incautadas, generando en el Juzgador el convencimiento de la existencia del Arma. Igualmente en relación a lo señalado por el deponente de la inspección Técnica, permite dejar constancia de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, siendo éste un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, correspondiente a un tramo de la carretera.
De lo expuesto por uno de los funcionarios que practico el procedimiento, PEÑA NAVA ALÍ GREGORIO, debidamente juramentado, manifestó: “En esa oportunidad yo estaba adscrito al puesto de La Azulita y en el sector de Guayabones cuando pasa un taxi y le dije a mi compañero que siguiéramos al vehículo porque los que iban en la parte de atrás estaban sospechosos. Luego se les dijo que pararan en vehículos y se paró, se bajaron a los ciudadanos del vehículo y en la parte de adentro en la parte de atrás del chofer, un revólver y semi oculta se encontraba igualmente en la parte de atrás otra arma de fuego. Es todo”
Concuerda esta declaración con lo señalado por el acusado en su declaración, es decir, que se desplazaban en un taxi. Llama la atención que el funcionario señala, que los que de alguna forma le despertaron suspicacia fueron los pasajeros que iban sentados en el asiento trasero, que es justamente donde se encuentran las armas. Si bien esta declaración permite establecer el hallazgo de las Arma de Fuego en el vehículo que iba conduciendo el acusado, sin embargo, la misma circunstancia que se trataba de un vehículo de trasporte público y que se trasladaban unos pasajeros en la parte trasera del vehículo donde se encuentran las armas, genera dudas para poder atribuir responsabilidad penal al acusado, toda vez que el solo hallazgo del arma de fuego no puede ser suficiente inculpar al acusado, máxime cuando en el vehículo era ocupado por varias personas a quienes se le pudiera atribuir el hecho objeto del presente juicio.
No se incorporaron al debate Pruebas Documentales por lo cual no pueden ser valoradas, toda vez que para la valoración de cualquier prueba debe ser incorporada al debate conforme lo establece la norma adjetiva, pues cualquier decisión siempre debe provenir de lo alegado y probado en el debate oral y público.

- IV -
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien el Ministerio Público en un principio, acusó por el delito Ocultamiento de Arma Fuego; sin embargo, en el transcurso del debate no pudo probarse la autoría del hecho punible, pues la mayoría de las pruebas evacuadas, demostraron las existencia del arma, pero en ningún momento, se demostró la responsabilidad penal del acusado, esto es, que el acusado decidió ocultar el arma, pues incluso en ese punto surgieron dudas, pues según uno de los funcionarios señaló que una de las armas se encontraba a la vista en la parte trasera que era el lugar donde iba uno de los pasajeros, en todo caso, no pudo probarse la autoría del acusado en el hecho pues la cantidad de personas que ocupaban para ese momento el vehículo, generó dudas para la posesión del arma, máxime cuando en el momento exacto del hallazgo del arma solo se encontraban funcionarios, pues no hubo testigos que presenciaran el procedimiento.
Siendo esta la situación en el presente caso, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras nos se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que, al no quedar comprobada la participación del acusado en la comisión del delito por el que fue acusado por el Ministerio Público solicitó al tribunal sentencia Absolutoria, como así se dictó sentencia absolutoria.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 27 de Octubre de 2006, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.


DISPOSITIVA

En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE a RAMÓN ERNESTO VALERA, venezolano, natural de Mucujepe, nacido en fecha 11-03-66, de 40 años de edad, hijo de Silveria Varela (F) y de Juan de Dios Rojas (F), residenciado en Mucujepe, diagonal al Estadio, avenida 09, calle 05, casa de color verde y rosado, N° 5-08, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente.
De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la libertad plena del mencionado ciudadano y por tanto la cesación de cualquier medida cautelar que pesare en su contra.
Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a las Armas incautadas en la presente causa, no se realiza pronunciamiento, por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que ya fue ordenada por el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía , la remisión al parque nacional específicamente a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. Una vez quede firme la presente Decisión se acuerda remitir la presente Causa al Archivo Judicial.
Dada, sellada, firmada y refrendada en Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 9 días del mes de Noviembre de 2006.
JUEZ DE JUICIO No 03.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ