REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2001-000009
ASUNTO : LK11-P-2001-000009

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
En fecha diecisiete de octubre del año dos mil seis, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se dio inicio al Juicio Oral y Público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. VILMA MARIA TOMMASI, la secretaria de sala ABG. BERSY LEGUIZAMO y el Alguacil de Sala, TSU JESUS DUGARTE, siendo en esa fecha suspendida la audiencia para su continuación los días veinticinco de octubre, dos y nueve de noviembre del año dos mil seis, fecha ésta última en que culminó la misma, dictándose la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Figuran en este proceso como acusado: JESÚS MARÍA CARRILLO VARGAS, de nacionalidad colombiana, soltero, de 59 años de edad, , titular de la cédula de identidad N° E-81.406990, natural de San José de Miranda, en Santander del Sur, nacido en fecha 06-12-46, sin residencia fija, como defensora pública del acusado, la abogada CARMEN ELENA OJEDA, como parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por el abogado: GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de JESUS MARIA CARRILLO, anteriormente identificado, la cual fue previamente admitida por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de octubre de 2001, señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “En fecha 14 de noviembre de 1996, siendo aproximadamente las 3:45 minutos de la tarde, una comisión policial adscritos a la Comisaría Policial N° 05, Destacamento N° 52, Santa Elena de Arenales, integrada por los funcionarios Sub Inspector Balbino Becerra, Cabo Segundo Álvarez, Distinguido Jonhy Peña y Agente VERDY Ramón, practicaron una visita domiciliaria en el Sector Caño Carbón, Vía Panamericana, Casa sin número, residencia del ciudadano Jesús María Carrillo Vargas, la cual se practicó después de haberse obtenido una orden de allanamiento expedida por el Juzgado de Parroquia del Municipio Obispo Ramos de Lora, y en presencia de los testigos Omar Alfonso Vivas Moreno y Alejandro Valero; el propietario de la vivienda facilitó el acceso Al inmueble y se practicó la revisión del mismo, encontrándose en la primera habitación del lado derecho en una Cesta Azul y en una viga del techo ocho envoltorios de material plástico transparente de colores azul y blanco y un envoltorio del mismo material de color blanco y anaranjado, contentivo de un polvo de color marrón claro, presuntamente Basoco, los cuales según la experticia química practicada por la experto Mabelys Contreras, resultó ser Cocaína base Bazooko, mezclado con carbohidratos, carbonatos, bicarbonatos y azúcares, con un peso neto de cuatro (4) gramos con cincuenta (50) miligramos; y, un envoltorio de papel periódico dentro del mismo se encontraban 10 envoltorios en papel del mismo material contentivo de restos vegetales de color verde, los cuales según la experticia química practicada por la experto Mabelys Contreras, resultó ser Delta-9-Tetrahidro cannabinol (Marihuana), con un peso neto de ocho(8) gramos con doscientos ochenta (280) miligramos. Igualmente se encontró la cantidad de mil ochenta bolívares (Bs. 1080,oo), presuntamente producto de la venta.”

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a JESUS MARIA CARRILLO VARGAS, ya identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y que por ser parte de buena fe, hace el cambio de normativa, tipificándola en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, por ser ésta mas favorable al acusado.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
La Abogada CARMEN ELENA OJEDA, señaló rechaza y contradice en todas sus partes la acusación, por cuanto los hechos no ocurrieron como lo hace parecer el Fiscal, que fue en el mes de agosto cuando se inició de nuevo el procedimiento y que por el principio de la comunidad de la prueba, se demostrará en el transcurso del debate la inocencia de su representado y que solicita que la presente sentencia sea absolutoria.

EL ACUSADO.
El acusado: JESÚS MARÍA CARRILLO VARGAS, de nacionalidad colombiana, soltero, de 59 años de edad, , titular de la cédula de identidad N° E-81.406990, natural de San José de Miranda, en Santander del Sur, nacido en fecha 06-12-46, sin residencia fija, luego de ser impuesta por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, en la audiencia del Juicio Oral y Público, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que no deseaba declarar y que se acogía al precepto constitucional.“

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la Audiencia de Juicio Oral y Público, se recepcionaron las pruebas presentadas por la representación fiscal con las cuales quedó demostrado que en fecha 14 de noviembre de 1996, siendo aproximadamente las 3:45 minutos de la tarde, una comisión policial adscritos a la Comisaría Policial N° 05, Destacamento N° 52, Santa Elena de Arenales, integrada por los funcionarios Sub Inspector Balbino Becerra, Cabo Segundo Álvarez, Distinguido Jonhy Peña y Agente VERDY Ramón, practicaron una visita domiciliaria en el Sector Caño Carbón, Vía Panamericana, Casa sin número, residencia del ciudadano Jesús María Carrillo Vargas, la cual se practicó después de haberse obtenido una orden de allanamiento expedida por el Juzgado de Parroquia del Municipio Obispo Ramos de Lora, y en presencia de los testigos Omar Alfonso Vivas Moreno y Alejandro Valero; al llegar al sitio impusieron al hoy acusado de la orden de allanamiento quién permitió el acceso a la vivienda de los funcionarios, procediendo los funcionarios Juvinaldo Álvarez Rondón y Ramón Arístides VERDY Otalvarez, a practicar la revisión de la vivienda, la cual hicieron sin la presencia de los testigos ya que estos se encontraban junto con el acusado y el funcionario Balbino Becerra, quién era el Jefe de la Comisión, sentados en la sala; pero con las pruebas evacuadas en el debate no se demuestra la autoría y responsabilidad del acusado JESUS MARIA CARRILLO, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que solo se tiene el dicho de los funcionarios JUVINALDO ALVAREZ RONDON Y RAMON ARISTIDES VERDY OTALVAREZ, de que la sustancia incautada en este procedimiento fue encontrada oculta en la vivienda del hoy acusado, no recordando estos funcionarios el sitio donde se localizo las sustancias ilícitas, toda vez que este hallazgo no fue presenciado ni por los testigos que presenciaron el allanamiento ni por los otros funcionarios policiales que practicaron el procedimiento y sus dichos no fue corroborado por ninguno de los testigos que presenciaron el allanamiento, y en este sentido ha sido reiterada la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que señala que “…el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, concluyendo este Tribunal que la decisión que se ha de dictar en el presente caso es absolutoria.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público presentó acusación contra JESUS MARIA CARRILLO VARGAS, supra identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos ocurridos el día 14 de noviembre de 1996, aproximadamente A las 3:45 minutos de la tarde, cuando una comisión policial adscritos a la Comisaría Policial N° 05, Destacamento N° 52, Santa Elena de Arenales, integrada por los funcionarios Sub Inspector Balbino Becerra, Cabo Segundo Álvarez, Distinguido Jonhy Peña y Agente VERDY Ramón, practicaron una visita domiciliaria en el Sector Caño Carbón, Vía Panamericana, Casa sin número, residencia del ciudadano Jesús María Carrillo Vargas, previa orden de allanamiento expedida por el Juzgado de Parroquia del Municipio Obispo Ramos de Lora, y en presencia de los testigos Omar Alfonso Vivas Moreno y Alejandro Valero; encontrándose en la primera habitación del lado derecho en una Cesta Azul y en una viga del techo ocho envoltorios de material plástico transparente de colores azul y blanco y un envoltorio del mismo material de color blanco y anaranjado, contentivo de un polvo de color marrón claro, presuntamente Basoco, los cuales según la experticia química practicada por la experto Mabelys Contreras, resultó ser Cocaína base Bazooko, mezclado con carbohidratos, carbonatos, bicarbonatos y azúcares, con un peso neto de cuatro (4) gramos con cincuenta (50) miligramos; y, un envoltorio de papel periódico dentro del mismo se encontraban 10 envoltorios en papel del mismo material contentivo de restos vegetales de color verde, los cuales según la experticia química practicada por la experto Mabelys Contreras, resultó ser Delta-9-Tetrahidro cannabinol (Marihuana), con un peso neto de ocho(8) gramos con doscientos ochenta (280) miligramos. Igualmente se encontró la cantidad de mil ochenta bolívares (Bs. 1080,oo), presuntamente producto de la venta; y con las pruebas evacuadas durante el debate y garantizando la aplicación de los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad, equilibrio procesal, y control de las pruebas, el Tribunal valorando los alegatos y argumentaciones de las partes, adminiculadas, concatenadas y confrontadas a la acusación fiscal, y al ser valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al aplicar las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, quién aquí juzga concluye la no culpabilidad del ahora acusado JESUS MARIA CARRILLO VARGAS en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conclusión a la que llega esta juzgadora por:
1.- Por la declaración de los funcionarios policiales actuantes del procedimiento, Sub Inspector BALBINO BECERRA; Sargento Segundo JUVINALDO ALVAREZ RONDON Y RAMON ARISTIDES VERDY OTALVARES, quienes fueron contestes en afirmar aunque con diferencias de palabras, que ellos conformaban una comisión policial al mando del Sub Inspector Balbino Becerra, a los fines de practicar un allanamiento en la casa propiedad del acusado Jesús María Carrillo, que ellos buscaron dos testigos de nombres Omar Alfonso Vivas y Alejandro Valero Fernández; y que al llegar al sitio procedieron a imponer al acusado de la orden de allanamiento cuyo contenido solo lo conocía el Sub Inspector Balbino Becerra; manifestando el funcionario Balbino Becerra, que él era el jefe de la comisión y que permaneció sentado en la sala acompañando al acusado y los testigos, mientras los funcionarios Juvinaldo Álvarez Rondón y Arístides Verdy Otalvarez, hacían la revisión de la vivienda y que cuando encontraban algo salían y decían “mire lo que encontré” y él les decía “póngalo en la mesa”, demostrándose con la declaración de este funcionario que los testigos y el acusado no presenciaron el momento en que estos funcionarios presuntamente consiguen la droga; además que esta declaración contradice el dicho del funcionario Ramón Arístides Verdy Otalvarez, quién en su declaración manifestó que el hizo la revisión de la vivienda en compañía del acusado y los testigos, por lo que el Tribunal no aprecia ni valora estas declaraciones en contra del acusado.
2.- Por la declaración del testigo ALEJANDRO VALERO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.102.620, de 50 años de edad, no sabe leer ni escribir, quién debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que él iba para la panamericana, habían dos patrullas y le quitaron la cédula, él no sabía para que era, y estaban en la casa del señor, ahí sacaron dos o tres bolsitas de no se que cosa era… que él vive en el Corazón de Jesús y que tiene 17 años viviendo allí; …que él venía de comprar un caja de cigarros; …que el vió las bolsitas, pero no recuerda de donde las sacaron. Esta declaración el Tribunal la valora a favor del acusado, por cuanto este testigo no recuerda haber presenciado el momento en que los funcionarios policiales, encontraron la droga, solo recuerda que se las mostraron, lo cual corrobora el dicho del funcionario policial Balbino José Becerra, cuando manifestó que él se encontraba con los testigos y el acusado en la sala y los funcionarios salían y le decían mire lo que encontré, lo que prueba que este testigo no presenció la revisión de la vivienda que efectuaban los funcionarios Juvinaldo Alvarez Rondón y Ramón Arístides Verdy.
3.- por la declaración del funcionario JESÚS ALBERTO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.769, actualmente se desempeña como Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Andrés del Táchira, quién debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que no ratifica el acta de inspección que se le pone a la vista, que el nombre si es de él, pero la firma no. Esta declaración el Tribunal no la valora por cuanto este funcionario no practicó el Acta de Inspección Ocular N° 1112, en el lugar del hecho.
4.- Por la declaración del Funcionario JOSÉ GREGORIO URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-10.106.260, actualmente se desempeña como Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Vigía, quien debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que ratifica el contenido y firma de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-ST-1291 y que ese reconocimiento se hizo en el año 1999 en el mes de noviembre, relacionado con una averiguación iniciada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, las características del dinero hallado no puede recordarlo ya que eso hace muchos años. Esta declaración el Tribunal la aprecia y valora por haber sido emitida por persona con conocimientos técnicos para la elaboración de estas experticias, demostrándose con la misma la existencia del dinero a la cual hicieron referencias los funcionarios policiales.
5.- Con la declaración del funcionario JOSÉ ANTONIO ARAPE REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-9.086.380, actualmente se desempeña como Técnico IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar, quién debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que ratifica el contenido y firma del Acta de inspección ocular N° 1112 y que la inspección que se realiza fue hecha en una vivienda de techo de acerolit, en esa vivienda se observa una viga, y a la derecha se observa otra habitación, o tengo que ser objetivo, la inspección es para dejar constancia del sitio del hecho. Esta declaración el Tribunal la aprecia y valora por haber sido emitida por persona que tiene conocimientos técnicos para la realización de estas diligencias de investigación, determinándose con el ella la existencia del lugar donde ocurrió el hecho.
En lo que respecta a las pruebas documentales el Tribunal procedió de conformidad con el artículo 339 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar por su lectura: a.) la Orden de Allanamiento emitida por el Juzgado del Municipio Obispo Ramos de Lora (f- 3), Esta prueba documental el Tribunal la valora por haber sido emitida por un Tribunal competente para ello y con la cual se inicia este proceso. b.) el acta de Visita Domiciliaria, fue incorporada al procedo mediante las declaraciones rendidas en el debate por los funcionarios que la suscriben, ejerciéndole sobre esta prueba el principio del contradictorio y control de la prueba. c.) En cuanto al Oficio dirigido al Comandante de la Policía de Santa Elena de Arenales, por miembros de la Junta de Vecinos el Tribunal no la aprecia ni valora por cuanto las personas que suscriben ese oficio no fueron promovidos como testigos ni declararon en el debate sobre el contenido del mismo. d.) En cuanto a la Inspección Ocular N° 1112 practicada en el lugar del hecho y la experticia de Reconocimiento Técnico Legal practicado al dinero recuperado, fueron incorporadas al procedo mediante las declaraciones rendidas en el debate por los funcionarios que la suscriben, ejerciéndole sobre esta prueba el principio del contradictorio y control de la prueba. e) Experticia Toxicológica In Vivo, practicada al acusado y la Experticia Química practicada a la droga, objeto del presente proceso, el Tribunal la valora aun cuando la experto que la practicó no compareció al debate oral público a deponer sobre esas experticias, a pesar de que el Tribunal agotó los recursos necesarios para hacerla comparecer; sin embargo al haber sido promovida e incorporada debidamente al proceso por su lectura el Tribunal la valora en el sentido de que con ella se prueba la existencia de las sustancias ilícitas que arrojaron un peso neto de 4 gramos con 50 miligramos de cocaína base Basoco y 8 gramos con 280 miligramos de Cannavis Sativa
Ahora bien, concatenando estas declaraciones entre sí, se tiene el hecho cierto de que en este procedimiento no fue incautado ninguna otra evidencia que pueda constituir un indicio de que el acusado halla sido el autor del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sólo se tiene el dicho de los funcionarios policiales Juvinaldo Alvarez Rondón y Ramón Arístides Verdy Otalvarez, de que la droga incautada fue encontrada oculta en la cocina y en uno de los cuartos de la casa del hoy acusado; y en este sentido, se ha señalado en jurisprudencia reiterada la Sala de Casación Penal, que “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”, por lo que en el presente caso, el dicho de los funcionarios policiales, no fue corroborado por el único testigo que compareció al debate oral público a rendir su declaración y no puede este Tribunal emitir una sentencia condenatoria con solo la declaración de los funcionarios policiales que además fueron contradictorias.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: JESÚS MARÍA CARRILLO VARGAS, quien se identificó como de nacionalidad colombiana, de estado civil soltero, de 59 años de edad, natural de San José de Miranda, en Santander del Sur, titular de la cédula de identidad N° 81.406990, nacido en fecha 06-12-46, domiciliado en Caño Zancudo, vía Panamericana, Calle Principal, casa sin número, cerca del mercal y de una frutería. El Vigía Estado Mérida, por no haberse demostrado la culpabilidad del mismo en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Por cuanto el acusado se encuentra privado de libertad, se ordena su libertad inmediata la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia ofíciese la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, informándole sobre la presente decisión. Líbrese boleta de libertad. TERCERO: Se acuerda la entrega al acusado de la cantidad de MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.070,oo) que le fueron incautados al momento de su detención y que se encuentran especificados en la planilla de remisión N° 509 que riela al folio 14, debiéndose levantar el acta de entrega respectiva. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a solicitar ante un Juez de Control, la autorización respectiva para la destrucción de la droga incautada y experticiada en el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, remítase la causa al Tribunal de Ejecución, una vez firme la sentencia definitiva, a los fines de la entrega del dinero mencionado.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 14, 15, 16, 17, 18 Y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase
DADA FIRMADA, SELLADA Y PUBLICADA EN EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECERTARIA

ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO