REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001629
ASUNTO : LP11-P-2005-001629
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de sobreseimiento dictada en la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado: ROY ROBERT AVILA PADILLA, venezolano, natural de la Tendida Estado Táchira, nacido en fecha 11 de marzo de 1970. de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16-778.095, obrero, trabajador del campo (ordeñador), hijo de Teresa Isabel Padilla e Isaías Ávila, (ambos muertos), domiciliado en el Kilómetro 12 hacia abajo, vía San Cristóbal, la Finca Caroní, El Vigía Estado Mérida, por este Tribunal de Juicio N° 04, en fecha diez de octubre del año dos mil cinco, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Figuran en este proceso como acusado: ROY ROBERT AVILA PADILLA, venezolano, natural de la Tendida Estado Táchira, nacido en fecha 11 de marzo de 1970. de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16-778.095, obrero, trabajador del campo (ordeñador), hijo de Teresa Isabel Padilla e Isaías Ávila, (ambos muertos), domiciliado en el Kilómetro 12 hacia abajo, vía San Cristóbal, la Finca Caroní, El Vigía Estado Mérida, quien fue debidamente representado por la defensor pública, abogada LEDY PACHECO y como parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada en este acto por la abogada ZAIDA DAVILA y como víctima la ciudadana: LISBEYTH CAROLINA PERALTA ORTIGOZA.
SEGUNDO: Los hechos por los cuales el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de Estado Mérida, acusó ROY ROBERTT AVILA PADILLA, se circunscriben a que en fecha 04 de agosto de 2005, los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) Luis Moncada, Cabo Segundo (PM) Edison Rivera y Agente Duarte Jhon, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal del Kilómetro 15, Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, recibieron llamada del centralista de guardia informando que en el Kilómetro 12, específicamente en la bloquera, estaba siendo agredida la ciudadana Lisbeth Carolina Peralta Ortigoza, por su concubino y que este ya tenía una denuncia por el mismo caso, por lo que se trasladaron al sitio y verificaron que efectivamente el ciudadano: Roy Robert Ávila Padilla, estaba agrediendo físicamente a la ya citada ciudadana, por lo que procedieron a su aprehensión, identificarlo e imponerlo de sus derechos, observando que en la vivienda estaban los muebles destruidos y una gallina muerta, poniendo el caso a la orden del Fiscal Séptimo del Ministerio Público; hechos estos que la fiscalía precalificó como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 21 numerales 1 y 5 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: LISBETH CAROLINA PERALTA ORTIGOZA.
TERCERO: Este Tribunal en fecha diez de octubre del año dos mil seis, la audiencia de juicio oral y público, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, a los fines de dar inicio al juicio oral y público en la presente causa, oportunidad esta en la cual el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, representada en esa oportunidad por el abogado GUSTAVO ARAQUE ROJAS, presentó oralmente la acusación contra el acusado ROY ROBERT AVILA PADILLA, supra identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 21 numerales 1 y 5 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: LISBETH CAROLINA PERALTA ORTIGOZA, y al concedérsele el derecho de palabra al acusado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se les otorgara la medida alternativa de prosecución del proceso referida a la Suspensión condicional del proceso, contenido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, acordando este Tribunal concederle al prenombrado acusado la medida alternativa de la prosecución del proceso, comprometiéndose el mismo a: 1° someterse a un tratamiento psiquiátrico , debiendo presentar constancia expedida por el médico tratante ante el delegado de prueba que le designe la Coordinación Zonal N° 02. 2.- No agredir de hecho o palabra a los padres de la víctima, ciudadanos: CARLOS JOSE PERALTA Y MARIA ORTIGOZA DE PUERTA. 3.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas 4.- No reincidir en uno de los delitos contenidos en la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. 5.- Se le impone la obligación de continuar sus estudios y para lo cual deberá presentar constancia de estudio cada tres meses a su delegada de prueba y 6.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía
CUARTO: Consta a los folios 97 y 98, informe de finalización de régimen de prueba del acusado ROY ROBERT AVILA PADILLA, suscritos por el delegado de prueba, Crim. NELSON JOSE GARRIDO, adscrito a la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional, del Ministerio de Justicia, con sede en El Vigía, en los cuales señalan que el acusado cumplió con las presentaciones que le fueron impuestas, que acató las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como por su delegado de prueba”.
QUINTO: Luego de escuchar a todas las partes en la audiencia, éstas manifestaron al Tribunal que no tienen ninguna objeción en que declare la extinción de la acción penal, en virtud de que el acusados ha cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha diez de octubre del año dos mil cinco, al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que el Tribunal consideró que lo procedente era decretar la extinción de la acción penal y en tal sentido se decidió.
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 7° ejusdem, y consecuencialmente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de ROY ROBERT AVILA PADILLA, venezolano, natural de la Tendida Estado Táchira, nacido en fecha 11 de marzo de 1970. de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16-778.095, obrero, trabajador del campo (ordeñador), hijo de Teresa Isabel Padilla e Isaías Ávila, (ambos muertos), domiciliado en el Kilómetro 12 hacia abajo, vía San Cristóbal, la Finca Caroní, El Vigía Estado Mérida. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión, de la cual en esta misma fecha quedaron notificadas las partes presentes en sala. ASI SE DECIDE.
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 04
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO.