REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002119
ASUNTO : LP11-P-2006-002119

Visto el escrito presentado por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de defensor privado del acusado: WILLIAN DE JESUS RODRIGUEZ ALTUVE, a quién se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de RINGO ALBERTO GUILLEN VIELMA, (folio 188), por cuanto su defendido fue privado de libertad por la Juez de Control N° 05 de esta extensión, en fecha 25 de junio de 2006, pese a haber considerado la detención en flagrancia por el delito de Lesiones Intencionales Graves y Porte ilícito de Arma Blanca (…) y en la audiencia preliminar el Ministerio Público en su escrito acusatorio cambia la calificación jurídica a Homicidio en grado de tentativa y porte ilícito de arma blanca, cuya pena para efectivo del delito seria en el caso de Homicidio de doce (12) a dieciocho (18) años, cuya pena posible a imponer sería de quin ce (15) años, pero al calificarlo como homicidio en grado de tentativa, es indudable que la posible pena a imponer sería de siete años y medio, pero a su vez si tomamos en cuenta que no posee antecedentes penales es indudable que estaríamos hablando de seis años como posible pena a imponer, la cual implica que basado en ello no hay presunción taxativa de fuga. (…) en fiel aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le acuerde un cambio de medida por una medida cautelar menos gravosa, ya que la investigación ha terminado, no puede influir enb testigo alguno, su domicilio es la ciudad de la Azulita (…) y no posee medios de fortuna que le permita fugarse y más aun haciendo un llamado al principio de Juzgamiento en libertad y a la presunción de inocencia. Al respecto este Tribunal para decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su Articulo 264, el derecho que tiene todo imputado de solicitar al tribunal de la causa la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual ratifica no sólo el derecho a la defensa y al debido proceso, como derechos fundamentales de todos los justiciables los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho de acceso a la justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el juez de la causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso resulta necesario y fundamental tomar en cuenta lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (Subrayo del Tribunal)
De lo anterior se deduce que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, el descubrimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el artículo 13 Ejusdem, lo que tiene relación directa con lo previsto en el artículo 30 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente caso nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación debe ser dilucidada en el contradictorio del debate oral y público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, contemplado expresamente en los artículos 16 y 332 referido Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas.
Y si bien es cierto que debe tomarse en cuenta lo establecido en el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la interpretación restrictiva de las disposiciones legales que limitan la libertad del imputado y las que definen la flagrancia, no es menos cierto, que también debe tomarse en consideración que la medida de privación de libertad decretada en contra del acusado en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, realizada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, representa la excepción a dicho principio y consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del investigado en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón de que los delitos imputados al investigado en el presente caso es el de homicidio intencional en grado de tentativa y porte ilícito de arma blanca, y tomando en consideración que el Juzgado de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 25 de junio de 2006, decretó contra el acusado WILLIAM DE JESUS RODRIGUEZ ALTUVE, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hasta la presente fecha no se encuentra fehacientemente acreditado en la causa algún elemento de convicción que haga presumir fundadamente a éste Tribunal de Juicio que han variado o cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que dieron origen a la presente causa, aunado a ello a la presente fecha no se ha materializado la preclusión de los lapsos que prevé en Código Penal Adjetivo para la vigencia de la medida de coerción personal y tomando en consideración que la finalidad fundamental de todo proceso penal consiste en dilucidar en el curso del debate contradictorio del juicio oral y público la inocencia o culpabilidad de una persona que esta siendo procesada por la presunta comisión de un hecho punible, resulta necesario y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida presentada por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, defensor privado del acusado WILLIAM DE JESUS RODRIGUEZ ALTUVE, de conformidad con lo dispuesto en el referido Artículo 264 Ejusdem, razón por la cual se mantiene la misma. Y ASI SE DECIDE.

En atención a lo anterior este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, defensor privado del acusado WILLIAM DE JESÚS RODRÍGUEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la cédula de identidad N° 10.235.4254, domiciliado en la Avenida Páez, casa N° 0-20. La Azulita Estado Mérida, en virtud de que no han variado los supuestos que dieron lugar a la imposición de la misma. Notifíquese a la defensa y al acusado del contenido de este auto. CUMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 04


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación Nrs. __________________________________________
CONSTE. SRIA

ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO