REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000315

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO

Vista la solicitud presentada por el penado: SEBASTÍAN ENRIQUE SUAREZ BOTELLO, titular de la cédula de identidad N° 17.580.554, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida; mediante el cual solicita el Beneficio de CONFINAMIENTO, este Tribunal de Ejecución N° 01, procede a realizar la tramitación correspondiente, previo el estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, y en virtud de la promulgación de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose en los siguientes términos:

PRIMERO:

Que el penado: SEBASTÍAN ENRIQUE SUAREZ BOTELLLO, según auto de acumulación de penas en decisión dictada en fecha 17-05-2006, por este Tribunal quedando en definitiva una pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes por la comisión de los delitos de Actos Lascivos Agravados y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados , el primero en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal y los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el segundo en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Observa este Tribunal, que el penado de conformidad con el actual artículo 500 no es reincidente por cuanto fue condenado por dos delitos de diferente índole, uno en contra de las personas (Actos Lascivos) y el otro en contra de la salud pública (Drogas), reuniendo el primer requisito para optar a un beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena.

SEGUNDO:

Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena, se observa que el penado: SEBASTÍAN ENRIQUE SUAREZ BOTELLO, titular de la cédula de identidad N° 17.580.554, hasta el día de hoy 02-11-2006, tiene cumplida de su pena con redenciones durante el tiempo de su reclusión de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir DIEZ (10) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual la terminará de cumplir el día 14 DE SEPTIEMBRE DE 2007 (142-09-2007). AL FINALIZAR EL DIA, lo que significa que lleva cumplido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta.


TERCERO:

En las actuaciones obra CONSTANCIA DE CONDUCTA, correspondiente al penado (f.702), suscrita por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina en el cual señalan que el penado SEBASTÍAN ENRIQUE SUAREZ BOTELLO, titular de la cédula de identidad N° 17.580.554, durante su permanencia en el Centro de Reclusión, no ha presentado sanciones disciplinarias observando BUENA CONDUCTA, circunstancia está que lo hace merecedor del Confinamiento solicitado, por cuanto ha mantenido una Progresividad Penitenciaria.
CUARTO:

Corre inserto al folio 737 la Constancia de Residencia, de fecha 19 de Octubre de 2006, en la que consta que el penado SEBASTÍAN ENRIQUE SUAREZ BOTELLO, titular de la cédula de identidad N° 17.580.554, se residenciará en la Calle 3, N° 3-44, del Barrio Las Flores, Colón, Estado Táchira, siendo éste el lugar y dirección donde fijará el penado su residencia al serle otorgado el CONFINAMIENTO solicitado. Igualmente corre inserta al folio 710 de la presente causa, constancia de Antecedentes Penales de fecha 23-06-2006 del Ministerio del Interior y Justicia, donde consta que el penado SEBASTÍAN ENRIQUE SUAREZ BOTELLO, ha sido juzgado por dos delitos en diferente fechas, el primero en fecha 19-06-2001, por el delito de Actos Lascivos y el segundo en fecha 09-09-2004 por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo el artículo 500 considera que se puede conceder un beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena a los penados que en los últimos diez años posean antecedentes penales pero por delitos de diferente índole, razón jurídica esta por la cual este penado opta al beneficio de confinamiento, el cual había sido negado en fecha 01-08-2006 y que por la aplicación de la reforma parcial ha sido beneficiado, cumpliendo con el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO:

El Articulo 20 del Código Penal estable “ … la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia..”

SEXTO:

En el presente caso, concurren todos los requisitos exigidos por la Ley, para el otorgamiento de dicho beneficio. En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA CONVERSION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, al penado: SEBASTÍAN ENRIQUE SUAREZ BOTELLO, titular de la cédula de identidad N° 17.580.554, quien se residenciará en la Calle 3, N° 3-44, del Barrio Las Flores, Colón, Estado Táchira, plenamente identificado en autos, por el lapso de DIEZ (10) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual la terminará de cumplir el día 14 de septiembre de 2007 (142-09-2007), al finalizar el día, debiéndose presentarse el penado SEBASTÍAN ENRIQUE SUAREZ BOTELLO, una vez a la semana, ante la Prefectura Civil de Colón, Estado Táchira, donde el penado cumplirá con el CONFINAMIENTO otorgado, de lo contrario se le revocará el mismo. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 20 y 53 del Código Penal, artículo 479 numeral 1, 481 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias de los Estado Táchira y Mérida, a la Defensa, al penado quien se impondrá de la presente decisión durante la guardia penitenciaria que se realizara por este Tribunal el día viernes 03 de noviembre del presente año. Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Prefectura Civil de Colón, Estado Táchira, Expídanse las copias certificadas necesarias de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, anexando la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, señalando que por auto de esta fecha se acordó el beneficio de confinamiento al penado antes mencionado y que una vez sea impuesto de la decisión por este Tribunal, sea puesto en libertad y que debe cumplir con las presentaciones por ante la Prefectura Civil de Colón, Estado Táchira, una vez por semana. Cúmplase.-

JUEZA DE EJECUCION N° 01

ABG. MERCDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
LA SECRETARI