REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2000-000039

AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

Vista la solicitud de la penada, MARÍA ANGÉLICA ROJAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.844.525, soltera, oficios del hogar, , nacida en fecha 14-01-1963, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 44 años de edad, residenciada en el Barrio San Isidro, Avenida 16 con calle 17 Bis, N° 15-35, El Vigía, Estado Mérida, sentenciada a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, 13 del Código Penal. Este Tribunal para decidir OBSERVA:

PRIMERO

Que la penada MARÍA ANGÉLICA ROJAS, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, y quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha cumplido según el cómputo de la pena, más de un tercio 1/3 de la pena impuesta, es decir tiene actualmente un tiempo de pena cumplida sin redención de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS cumpliendo con los requisitos para optar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO por cuanto ya tiene el requisito del tiempo de pena necesario, de conformidad en lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Corre inserto al folio 973 Certificación de Antecedentes Penales de fecha 10-07-2006, expedido por la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia Caracas, donde consta que la penada MARÍA ANGÉLICA ROJAS, fue condenada hace más de diez años, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, no es reincidente de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito sine quanón para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO. En los folios 991 al 996, consta el Informe Psicotécnico de la Penada MARÍA ANGÉLICA ROJAS en el cual el equipo técnico emite pronóstico favorable a la concesión de la medida de prelibertad. Cursa al folio 1015 el acta debidamente suscrita por el Tribunal, en la cual consta la ratificación de la oferta de trabajo para la penada MARÍA ANGÉLICA ROJAS, en la cual la ciudadana BERTINA DELGADO ofrece trabajo a la penada como Trabajadora Doméstica en la vivienda propiedad de ésta, ubicada en el Barrio San Isidro. Avenida 16, N° 17-12, El Vigía, Estado Mérida.

TERCERO

El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar en el artículo 66 que el destino a establecimientos abiertos, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro de Tratamiento Comunitario, a fin de trabajar en la localidad. Así mismo, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la protección de los derechos humanos de todas las personas, en consecuencia uno de los fines del cumplimiento de penas es la rehabilitación y reincersión del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria.

CUARTO

Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio solicitado, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA el Beneficio de REGIMEN ABIERTO a la penada MARÍA ANGÉLICA ROJAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.844.525, soltera, oficios del hogar, , nacida en fecha 14-01-1963, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 44 años de edad, residenciada en el Barrio San Isidro, Avenida 16 con calle 17 Bis, N° 15-35, El Vigía, Estado Mérida, quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:
1. - No cometer ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.
2.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba.
4.- Mantener buena conducta dentro y fuera de la Institución, evitar el consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes.
5.- Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.
6.- Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario.
Se hace del conocimiento a la penada MARÍA ANGÉLICA ROJAS, sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, que el cómputo actualizado de la pena que está cumpliendo es el siguiente: Fue detenida en una primera oportunidad en fecha 12-06-1997, permaneciendo con el beneficio de Local- ad- Hoc., hasta el 08-08-2000 fecha ésta en la cual se le revocó el beneficio anteriormente señalado, es decir, por TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISIETE (27) DIAS, posteriormente fue detenida el 19-06-2006, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha 20-11-06, es decir por CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA, que sumadas ambas detenciones dan un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, y por cuanto en fecha 06-07-2006, fue sentenciada a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es por lo que, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, la cual cumplirá el VEINTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (22-06-2008), AL FINALIZAR EL DIA. Notifíquese a la penada que el día viernes 24 de noviembre del presente año, será impuesta del beneficio acordado, a la Defensa y a la Fiscal XIII del Ministerio Público, y remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Librese lo correspondiente. Cúmplase.

Jueza de Ejecución N° 01


Abg. Mercedes del Pilar La Torre Viloria


Secretaria

Abg