REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000005


AUTO DE REDENCION DE PENA

Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 26-10-2006, por cuanto los mismos fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado y se le elabore nuevo cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de EDDY NOLBERTO BARROSO MENESES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.006.303, observa:

PRIMERO: Que el penado solicitante de la redención cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de THOMAS EDUARDO BARLIZA GONZALEZ Y EL ORDEN PÚBLICO.

SEGUNDO: Que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por la Directora del y la Jefe del Departamento de Servicio Social del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 26-10-2006, el penado EDDY NOLBERTO BARROSO MENESES laboró como LIJADOR, TALLISTA DE MADERA Y VENDEDOR DE EMPANADAS, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m.- a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. desde el día 23-11-2002 al 02-09-2003 y del 07-02-2006 al 26-10-2006, acumulando un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Redimiendo el lapso de OCHO (08) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

TERCERO: Con base a los razonamientos precedentes este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO el lapso de OCHO (08) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de la pena total que cumple el penado EDDY NOLBERTO BARROSO MENESES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.006.303.

QUINTO: Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena, se observa que el penado EDDY NOLBERTO BARROSO MENESES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.006.303, durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO OCHO (08) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo de su detención (del 04-05-1999 al 27-02-2004) de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS, y posteriormente su segunda detención desde el día 17-04-2005 al 21-11-2006, un tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS, más una primera redención de fecha 09-12-2002 por UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES , CATORCE (14) DÍAS, sumado a la presente redención por OCHO (08) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; hacen un total de pena cumplida con redención de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS DE PRESIDIO, le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, CUATRO (04) DÍAS la cual terminará de cumplir el día VEINTISEIS (26) DE ENERO DE 2013, A LAS 12 DEL MERIDIEM.

Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado, de la presente decisión. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental con sede en Uribana, Estado Lara. Cúmplase.-

JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01


ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA


ABG.