REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002551
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 18-10-2006 (folios 206 al 211), en contra del penado : JOSE VICENTE ROJAS de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N°, 9.198.229, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 27-10-60, edad 45 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de AMALIO SOTO SALAZAR (F) Y FLOR ROJAS (V), residenciado en Onia Culegria. Sector Caño Frío, casa S/N, más delante de Caño Mota, casa construida en un borde, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 Último Aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual se ordena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en los artículos 61 eiusdem y 16 del Código Penal; y recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el JOSE VICENTE ROJAS, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, MERIDA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido, en fecha 11-08-2006, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 21-11-2006, por un lapso de TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO( 08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN la cual terminará de cumplir el día 11-08-2009, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias de la prisión:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena;
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”,
En cuanto al cumplimiento de las Penas Accesorias, quedará a vigilancia por un lapso de SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar en el futuro cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, DESTACAMENTO DE TRABAJO REGIMEN ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL luego de haber cumplido con los requisitos y tiempo de pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, En cuanto a la droga incautada y experticiada en el presente asunto penal fue ordenada la destrucción de la misma correspondiéndole al Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 119 de la Ley Orgánica Control al Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: En cuanto a las evidencias, se acuerda, la destrucción de Un casco para motorizado de color blanco; treinta y dos (32) paquetes de bolsas plásticas transparentes, setenta y seis trozos de pitillos, los cuales se encuentran depositados en el Área de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida En tal sentido se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida, a los fines de procedan a la destrucción de los objetos antes descritos a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas. --------
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario, el día viernes 24-11-2006 encontrándose el Tribunal cumpliendo la Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, Mérida, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, y a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Compulsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Librese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía a los efectos de la destrucción de los objetos incautados. Librense los respectivos oficios. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
SECRETARIA
ABG