REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01

El Vigía, 27 de Noviembre de 2006
AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-X-2006-000007

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto: corre al folio 155 del presente asunto penal, Acta de Imposición del Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23-02-2006, contra el penado SEGUNDO ANTONIO PRIETO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.529.322, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Carmen Prieto (v), 6° grado de educación primaria, obrero, residenciado en Barrio La Conquista, calle principal, casa N° 2-3, al frente de la Bodega La Conquista, El Vigía, Estado Mérida, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ARAQUE LEAL, asistido por la Defensa Pública Abg. YASMINA PÉREZ, quien solicitó para su defendido, el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir Observa:
Primero:
Corre inserto a los folios 123 al 129, Sentencia Condenatoria definitivamente firme, de fecha 23-02-2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, contra el penado SEGUNDO ANTONIO PRIETO, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ARAQUE LEAL.

Segundo:
El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por la Defensa del Penado SEGUNDO ANTONIO PRIETO observa de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
1.- El penado no es reincidente, según Certificado de fecha 25-08-2006, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales, (folio 170), en el cual consta, que el penado: SEGUNDO ANTONIO PRIETO, no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno, solo consta la condena de fecha 23-02-06, por la presente causa, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ARAQUE LEAL.
2.- Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de tres (03) años.
3.- Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba;
4.- Presenta constancia suscrita por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt de encontrarse actualmente laborando como comerciante independiente.
5.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Psicosocial del penado folios 173 al 177, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Coordinación Zonal N° 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Mérida presenta, en su pronóstico expone: emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que posee metas claras, cuenta con apoyo familiar, posee hábitos laborales, así mismo debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado SEGUNDO ANTONIO PRIETO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.529.322, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Carmen Prieto (v), 6° grado de educación primaria, obrero, residenciado en Barrio La Conquista, calle principal, casa N° 2-3, al frente de la Bodega La Conquista, El Vigía, Estado Mérida, por el plazo de TRES (03) AÑOS, contados a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado SEGUNDO ANTONIO PRIETO, las siguientes condiciones u obligaciones:
1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
3. - No ingerir bebidas alcohólicas.
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
5.- No portar armas de fuego ni armas blancas.
6.- En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado.
7.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
8.- Presentarse por ante la Coordinación Regional N° 02 de Tratamiento No Institucional División de Medidas de Pre-Libertad del Estado Mérida Ministerio de Justicia, ubicada en la Prefectura Rómulo Betancourt, Antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 3 y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 494, 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Decide. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa, cítese al penado para imponerlo de la presente decisión, para el día lunes CUATRO (04) de DICIEMBRE DE 2006, a las 10:00 de la mañana en la sede de este Tribunal,

Jueza de Ejecución N° 01



Abg. Mercedes del Pilar La Torre Viloria
La Secretaria