REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2002-000033
AUTO DE REDENCION DE PENA
Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 27-11-2006, por cuanto los mismos fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado y se le elabore nuevo cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de PABLO ANGULO AGUZZI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.035.506, observa:
PRIMERO: Que el penado solicitante de la redención cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio de RAMON ANTONIO MARINES MEJIAS.
SEGUNDO: Que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por la Directora y la Jefe del Departamento de Servicio Social del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 27-11-2006, el penado PABLO ANGULO AGUZZI, laboró como CARPINTERO, desde el día 21-07-2002 hasta el día 27-11-2006, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DÍAS. Redimiendo el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, TRES (03) DÍAS.
TERCERO: Consta el pronunciamiento de la conducta del penado PABLO ANGULO AGUZZI, suscrita por la Directora del Centro penitenciario Abg. LICETH BLANCO AGAMEZ y de la Consultora Jurídica Abg. GLENYS KARINA GUTIERREZ, quienes exponen que según consta en los folios del expediente carcelario del penado, desde su ingreso y hasta la presente fecha no ha presentado sanción disciplinaria, observando BUENA CONDUCTA.
CUARTO: Con base a los razonamientos precedentes este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, TRES (03) DÍAS.
QUINTO: Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena, se observa que el penado PABLO ANGULO AGUZZI durante el tiempo de su reclusión por este Tribunal ha REDIMIDO LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, TRES (03) DÍAS, que sumados al tiempo de su detención desde el 09-07-2002 hasta la presente fecha por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, hacen un total de pena cumplida con redención de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS la cual terminará de cumplir el día SEIS (06) DE MAYO DE 2015, AL FINALIZAR EL DÍA.
Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado, de la presente decisión. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada y de la carpeta carcelaria al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas. Cúmplase.-
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG.