REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2004-000017
AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Vista la solicitud de Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, presentada por el penado JESÚS MANUEL SANDOVAL MOLINA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.761.861, hijo de José Sandoval y Carmen Molina, residenciado en la Vía Panamericana, Sector El Pinar, casa S/N, adyacente a la Venta de Artesanía El Tinajero, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha 09-07-04, según la cual fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley. Este el Tribunal para decidir OBSERVA:
PRIMERO
Que el penado JESÚS MANUEL SANDOVAL MOLINA, ha cumplido según el cómputo de la pena, más de una cuarta 1/4 de la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS DE PRESIDIO, cumpliendo con los requisitos para optar el Beneficio de Destacamento de Trabajo de conformidad en lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Corre inserto al folio 465, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 07-11-2006, expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia Caracas, donde consta que el penado JESÚS MANUEL SANDOVAL MOLINA, sólo ha sido condenado por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Corre a los folios 439/443 Informe Psicosocial del penado, procedente de la Coordinación Zonal N° 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Andina Mérida, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a dicha Coordinación, mediante el cual, emiten a favor del penado: JESÚS MANUEL SANDOVAL, pronóstico FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado. Igualmente, obra al folio 480, Constancia y pronunciamiento de la Junta de Conducta, suscrita por los funcionarios integrantes de la Junta del Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida, donde consta que el penado JESÚS MANUEL SANDOVAL, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando buena conducta, corre a los folios 282 Oferta de Trabajo, debidamente, suscrita por el ciudadano NELSÓN VETELLY, titular de la cédula de identidad N° 12.349.176, gerente-propietario de la empresa “Creaciones Nelyury” de fabricación y reparación de calzados, Barrio Pueblo Nuevo, Calle Principal, La Cuesta, Casa N° 0-31, Mérida, Estado Mérida, quien ofrece trabajo al penado de autos, como empleado, devengando un salario mínimo mensual.
TERCERO
El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar que el Destacamento de Trabajo, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro Penitenciario, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del Centro Carcelario. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “.... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” (Resaltado del Tribunal); en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario.
CUARTO
Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio solicitado, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JESÚS MANUEL SANDOVAL MOLINA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.761.861, hijo de José Sandoval y Carmen Molina, residenciado en la Vía Panamericana, Sector El Pinar, casa S/N, adyacente a la Venta de Artesanía El Tinajero, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta "José María Olaso" del Estado Mérida, quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal N° 01 del Estado Mérida, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:
1. - No cometer, ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.
2.- Continuar estudios universitarios en cualquier institución cercana al Centro de Pernocta adaptando el horario de estudio y de trabajo a las normas y reglamento del Centro de Pernocta.
3.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba.
4.- Mantener buena conducta, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes.
5.- Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.
6.- Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Pernocta.
Se hace del conocimiento al penado JESÚS MANUEL SANDOVAL MOLINA, sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, que tiene derecho a solicitar Régimen Abierto, Condicional o Confinamiento como formula alternativa de cumplimiento de pena, a tal efecto se realiza actualización del computo, por cuanto el penado JESÚS MANUEL SANDOVAL MOLINA fue detenido en fecha 21-01-04, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 30-11-2006, lleva cumpliendo de su pena con redención CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir ONCE (11) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, la cumplirá el día 19-02-2018 al FINALIZAR EL DÍA.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 7, 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 479 numeral 1, 501 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 2 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa, a la víctima, al penado quien será impuesto de la presente decisión en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese Boleta de Traslado para el Centro de Pernocta. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario Mérida, para que haga efectivo el traslado del mencionado penado al Centro de Pernocta "José María Olaso", Mérida, para el día 01-12-2006 una vez suscrita el acta de obligaciones ante este Tribunal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal N° 01, Mérida, y a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso” Estado Mérida junto con la respectiva boleta de Traslado del Centro Penitenciario a dicho Centro.
Juez de Ejecución N° 01
ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
Secretaria
ABG.